El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, veintitrés (23) de marzo de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
EXP.RP41-G-2014-000227
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional y acción de Medida Cautelar contra PDVSA Producción División Costa Afuera, específicamente contra el “…Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA S/N, de fecha veinticinco de noviembre del año Dos Mil Trece (25/11/2013), dictado y suscrito por el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General PDVSA PRODUCCION DIVISION COSTA AFUERA, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)…”.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada.
En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 09 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ORDENÓ a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, reformular el libelo de demanda.
En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal declaró INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, incoado por el abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), contra PDVSA Producción División Costa Afuera, específicamente contra el Acto Administrativo mediante el cual decidió de manera unilateral Rescindir del contrato suscrito entre ambas partes, signado con el Nº 4600041464, denominado “OBRAS DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y PAVIMENTO EN LA VIALIDAD AL MUELLE DE SERVISIOS. PROYECTOS COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)”.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, se presentó en el campamento de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), el Ingeniero Jesús Peñalver, acompañado de la Guardia Nacional Bolivariana, para hacer entrega del oficio Nº AE090301-VN211-GD05165, de fecha 15 de noviembre de 2013, contentivo solicitud de desincorporación del Ingeniero Residente de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA) Ingeniero Luís Felipe Rojas, , de manera arbitraria, ilegal y mediante vía de hecho, el mencionado señor Jesús Peñalver, sustrajo sin autorización equipos pertenecientes a su representada, entre ellos varios camiones, excavadoras, vehiculo tipo ambulancia, remolques y otros tipos de vehículos.
Expresó que obstaculizó los vehículos utilizados para el transporte de personal administrativo, debido a que ordenó trancarlos con un Payloder y un Trailer para que no pudieran movilizarlos, obligando al personal a salir del complejo por sus propios medios.
Continuó expresando que el ingeniero Jesús Peñalver, luego de apoderarse por vías de hechos de sus equipos, le entrego a la empresa Excelent Construcciones, C.A, la Retroexcavadora Jhon Deere 310J, igualmente, ha entregado otros equipos a particulares y empresa para que laboren fuera del área de Proyecto donde estaban trabajando, por lo que no saben porqué el ingeniero tomó esa actitud, ya que en reunión sostenida en fecha 27 de septiembre de 2013, entre el Presidente de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, ingeniero Pedro Deffit Granados y el ingeniero Douglas Sosa, Gerente de PDVSA División Costa Afuera, se acordaron varios acuerdos.
Alegó que los acuerdos eran que la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), se comprometía a seguir con la ejecución de la obra, específicamente con el movimiento de tierra Tramo Nº 1 y construcción del pavimento asfáltico Tramo Nº 2. Se acordó que la empresa PDVSA Costa Afuera otorgaría Prorroga Nº 3, para la continuación de la Obra. Se acordó que PDVSA Costa Afuera proporcionaría la logística para el transporte del asfalto. Que la empresa PDVSA Costa Afuera, se comprometió a cancelar las valuaciones Nº 17, 18 y 19, y fracturas desfasadas en el pago. Que la empresa PDVSA Costa Afuera, se comprometió a procesar un equilibrio económico al contrato. Y por ultimo se acordó darle celeridad a un cambio de cantidad por partida contratada, ya tramitado, adicionalmente, PDVSA Costa Afuera se comprometió a entregar la Instrucción en sitio para la ejecución de actividades referentes a la vialidad de acceso al campamento PDVSA Completo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) CH4.
Expresó que con respecto al asfalto Tramo 2, se imposibilito la compra del cemento asfáltico, por motivos ajenos a su voluntad, y específicamente por causa de Jesús Peñalver, no cumplían con los requisitos formales para concretar la compra, motivado a que no contaban con la prorroga Nº 3 del contrato.
Afirma que con respecto al movimiento de tierra en el Tramo 1, tales trabajos no se han realizado en forma óptima, debido a agentes externos y condiciones de trabajos adversas, y por trancas en la vía y portones de acceso al complejo por manifestaciones de las comunidades.
Que en cuanto a la cancelación de las valuaciones Nº 17, 18 y 19, a pesar de haber sido consignadas sus respectivas facturaciones, no se han recibido pago.
Que en cuanto al equilibrio económico del contrato, se consigno ante la Licenciada Ana Guarema, Gerente de Contrataciones de PDVSA Costa Afuera, oficio contentivo de solicitud formal del Equilibrio Económico.
Que en relación al cambio de cantidad por partida contratada, ya tramitado, y a la entrega de la Instrucción en sitio por la ejecución de actividades referentes a la vialidad de acceso al campamento PDVSA Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) CH4: en fecha 27 de octubre de 2013.
Alega que con respecto a la solicitud de desincorporación del Ingeniero Residente, en primer lugar, no existe prueba o acto que demuestre alguna falta por parte del Ingeniero Residente, lo que evidencia, que el ingeniero Jesús Peñalver asumió esa actitud por retaliación ante las reiteradas peticiones soportadas por escrito, a los fines de que el acuerdo verbal no tuviera trabas y se pudiera cumplir a cabalidad, y que tampoco existe acto jurídico que faculte al Ingeniero Jesús Peñalver para apoderarse de sus equipos, de entregar los equipos a otras empresas, tampoco de utilizarlo bajo alquiler a otras personas y desalojar a su personal.
Solicitó que se declare con Lugar la acción de Amparo Constitucional, o en caso contrario, para evitar mayores daños se decrete Medida innominada con carácter Cautelar y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General PDVSA Producción División Costa Afuera, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA). Guiria, estado Sucre”, suscrito por su poderdante y PDVSA Producción División Costa Afuera.
Finalmente solicitó, que se admita y se declare con lugar, el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional con naturaleza y fines cautelares, y la acción de medida cautelar, así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “…Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA S/N, de fecha veinticinco de noviembre del año Dos Mil Trece (25/11/2013), dictado y suscrito por el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General PDVSA PRODUCCION DIVISION COSTA AFUERA, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)…”.
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, tal y como se señaló la parte recurrente pretende la nulidad del “…Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA S/N, de fecha veinticinco de noviembre del año Dos Mil Trece (25/11/2013), dictado y suscrito por el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General PDVSA PRODUCCION DIVISION COSTA AFUERA, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)…”.
A los efectos de determinar la competencia, resulta importante para este Juzgado precisar la naturaleza del acto impugnado, en razón que el mismo fue dictado por el Gerente General de la sociedad mercantil PDVSA PRODUCCIÖN DIVISIÓN COSTA AFUERA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), una empresa del Estado de derecho privado, así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA) en fecha 14 de mayo 1998, en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
“...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad…”
Igualmente, mediante sentencias del 8 de Diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de Marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de Junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de Septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y 18 de Diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un ‘acto de autoridad’, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en virtud de que el acto objeto de impugnación se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, es impugnable por ende ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
En tal sentido, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido PDVSA PRODUCCIÖN DIVISIÓN COSTA AFUERA, ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios).
En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
Numeral 3. “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Numeral 5. “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De conformidad con el artículo antes trascrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Numeral 5. “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.
Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la referida Sala, a los fines de que esta conozca la causa.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (11:58 a.m) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2014-000277
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de marzo de 2017, a las 11:58 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.
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