JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veintiuno (21) de Marzo del año 2017
206º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000052
En fecha 16 de Marzo de 2017, el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.804, asistido por el Abogado Julio Cesar Martínez Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 241.572, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que encontrándose de guardia el día 3 de Abril de 2016 en las instalaciones de Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Sucre, fue comisionado verbalmente por orden del Comisario Cristian Robert Aumaitre kida, quien ese día era el Supervisor de Investigaciones de la delegación, para que acompañara a la Comisión del CICPC-Cumana que realizaría el patrullaje en el perímetro de la Ciudad, dicha Comisión estaba integrada por los funcionarios detectives Diego Armando Velásquez Pereda, Mehilys Carolina Carrillo Malave, Mary Fernanda Noya Rodríguez y Ricardo Javier Tulio Canelón, cuando iban por las adyacencias de la Urbanización Brasil, cerca del modulo policial observaron a 3 sujetos que se encontraban parados frente a un local sin ningún tipo de aviso comercial.
Alegó, que el local tenía una reja de seguridad tipo Santa Maria y una ventanilla pequeña, por donde se intercambiaba algo, pero los sujetos que se encontraban parados frente al local adoptaron una actitud sospechosa al observar a la Comisión del CICPC-Cumana y por parte de las personas que estaban en el interior del local que procedieron a cerrar la Santa Maria del local, por tal motivo ellos decidieron detenerse y bajarse de la unidad identificándose y dándole la voz de alto, diciéndole a dichos ciudadanos que se le realizaría una revisión corporal.
Afirma que mientras se procedía a la revisión, uno de los sujetos informó que en el interior del local extrañamente alguien había cerrado apresuradamente y tenían en su poder una tarjeta de debido de su propiedad, por lo que decidieron mantener a los sujetos ahí por un momento y tocar la reja para identificarse como funcionarios, acto seguido la persona que estaba en el interior del local abrió la ventanilla, y se le pregunto ¿que estaba haciendo? y ¿si tenia en su poder la tarjeta del ciudadano requisado?, lo cual respondió que ella estaba haciendo operaciones con un punto de venta con el cual cobraba porcentajes, por lo que solicitó el acceso al local y esa persona accedió a abrirle la puerta.
Afirmó, que una vez una abierta la puerta del local entraron las funcionarias Mehilys Carolina Carrillo Malave y Mary Fernanda Noya Rodríguez, así como uno de los ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera del local a fin de que presenciaran lo que acontecía en el interior del mismo y fuera testigo de lo que podían encontrar, en el local se encontró un punto de venta y una computadora con su teclado, por lo que al no estar claro de la procedencia del punto de venta y del equipo de computación se le indicó a la ciudadana que se encontraba dentro del interior del local y a los ciudadanos retenidos que debían acompañarlo a la delegación a fin de verificar a través del sistema SIIPOL sus antecedentes penales.
Expresó que una vez trasladados a la sede de la Delegación del CICPC, giró instrucciones a fin de que revisaran por el sistema SIIPOL si los ciudadanos presentaban antecedentes penales y procedió a indicarles a los ciudadanos que esperaran en la sala de espera, trasladándose a la Oficina de los funcionarios que se encontraban de guardia, donde observó con mas detalle el contenido de las pertenencias de la señora que se llevo al despacho, observando que en el interior de una bolsa negra se encontraba un punto de venta, una pantalla de computadora, un teclado y un dinero, preguntándole a la funcionaria Mary Fernanda Noya por ese dinero y ella le respondió que eran diez mil (10.000) que lo había traído al sitio, en vista de eso ordenó que se tomaran las anotaciones y las experticias necesarias, así como la entrevista de los testigos.
Indicó que la entrevista giró en torno a la procedencia del punto de venta y de las tarjetas y si tenía como justificarlo, respondiéndole la entrevistada que ella tenia una agencia de viaje y que era normal realizar ese tipo de operaciones. Cuando terminó con la entrevista de la ciudadana, procedió a indicarles a los funcionarios del procedimiento a seguir, e informarle que el dinero seria llevado al Comisario Cristian Robert Aumaitre Kida para que lo resguardara.
Continúo expresando que solicitó permiso para ir almorzar a su casa y al regresar noto que ya la ciudadana se estaba retirando del despacho con una bolsa negra que llevaba en sus manos, informándole la funcionaria Mary Fernanda Noya Rodríguez que el Comisario Cristian Robert Aumaitre Kida, había ordenado el retiro de la misma, por lo que verificó y constato la información con el detective Jefe de Guardia Cesar Díaz, quien le respondió afirmativamente que la ciudadana se retiraba por instrucciones del Jefe Supervisor.
Asimismo alega que el día 07 de Abril de 2016, se materializa la detención de la funcionaria detective Yuleydis Yannely Castillo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.256, adscrita al Eje de Homicidios del CICPC, la cual fue capturada infraganti con la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000), mediante un procedimiento, en el cual la entrevistada por ellos durante el procedimiento del día 03 de Abril de 2016, Sra. Ana Mercedes Maestre, le hace entrega de un sobre contentivo con tal cantidad a cambio de la entrega de parte de los retenido como evidencia del interés criminalisticas.
A partir de ese momento se aperturó una averiguación por parte de la Inspectoria Regional del CICPC en contra del Comisario Cristian Robert Aumaitre Kida y Detectives Yuleydis Yannelis Castillo Gómez, Diego Armando Velásquez, Enyelbert Guevara Osorio, Maikol José Fernández, Ricardo Javier Tulio, Mary Fernanda Noya Rodríguez y su persona.
Expresó que el 17 de Mayo de 2016, procedieron como investigados en el expediente 45.234.-16, a designar ante la Inspectoria Regional del CICPC a sus Abogadas Defensores y el 27 de Junio de 2017 aceptó y rindió declaraciones expresando toda la verdad de lo que realmente había pasado durante el procedimiento del día 03 de Abril de 2016. Lo cual acarreo que las dos profesionales del Derecho que el día 17 de Mayo de 2016, había nombrado como defensoras, se excusaran y renunciaran su defensa ese mismo día.
Afirma que el día de la Audiencia convocada para imponerle de la Decisión del Consejo Disciplinario, esta es suspendida y nunca fueron notificados de la nueva fecha para la celebración de la misma.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa o decisión Nº 12, tomada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el acto de imposición de esa decisión de fecha 29 de Noviembre de 2016, en relación al expediente disciplinario 45.234-16, así como de todas las consecuencias derivadas de la misma, mediante la cual se le destituye del cargo que venia desempeñando en dicha institución, sin prueba alguna y que en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venia desempañando, dentro de dicha institución con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 16 de Diciembre de 2016, el mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de Diciembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 16 de Marzo de 2017, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.804, asistido por el Abogado Julio Cesar Martínez Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.572, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (03:29 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000052
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 21 de marzo de 2017, a las 03:29 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.
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