JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 21 de Marzo del año 2017
206º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000048
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, el ciudadano José Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.890, asistido por el Abogado Rafael Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:
Que en fecha 02 de Enero de 2017, se dio el acto de instalación de la Cámara Municipal con la presencia de los concejales Víctor Félix Fajardo, Alexis Carmelo Ugas, Víctor José Alvez y Domingo Alberto Marcano (Concejal Suplente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.883.673, 4.943.220, 5.881.266 y 10.879.186, respectivamente; esto sin la necesidad de convocatoria: los resultados para la conformación de esa junta directiva como autoridades máximas del Órgano Legislativo Municipal fueron Víctor Félix Fajardo, Presidente de la Ilustre Cámara Municipal y Víctor José Alves como Vice-presidente, el resto de los concejales en sus respectivos curules.
Que en atención a los resultados y en aplicación del segundo supuesto de la falta absoluta originada por el deceso del Alcalde y la omisión del ente electoral, pasa a ocupar el Presidente de la Cámara Víctor Félix Fajardo, el cargo de Alcalde Encargado del Municipio Arismendi, el Vicepresidente Víctor José Alvez, ocupa el cargo de Presidente de la Cámara y el Concejal Principal Alexis Carmelo Ugas pasa a ser elegido como Vice-Presidente de Cámara, se les comunicó lo respectivo tanto a los demás Órganos del Poder Publico e Instituciones Financieras.
Afirma que el acto estaba viciado desde su nacimiento, de conformidad con el articulo 7 del Reglamento Interior y Debates, dada la inherencia de un concejal suplente que no debió sesionar al lado de los concejales principales, quien debía sesionar como Concejal Principal era el ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, pero este a su vez está impedido de ejercer funciones legislativas, en virtud de haber sido declarado en su contra un acto administrativo de efectos particulares producto de habérsele acordado una falta absoluta, su cargo como concejal lo tiene pero sus funciones legislativas no y aun el tiempo de caducidad no ha expirado por lo que mal podía convocarse a su suplente para dicho acto.
Expresó que los Concejales principales Xiomara Lugo, Carlos José Oliveros y José Luís Rodríguez, quienes no asistieron a la instalación del día 02 de Enero de 2016, ejercieron una protesta pacifica estableciendo que el acto era ilegitimo ya que no debía estar ningún concejal suplente, ya que quien debía estar era el Concejal Álvaro José Lugo Rivas, pero este a su vez en sesión ordinaria Nº 32, de fecha 09/11/2016, mediante acuerdo Nº 030-2016, se le declaró falta absoluta por inasistencia a sus funciones legislativas como Concejal principal en el periodo de 11 meses en el ejercicio fiscal 2016, por lo tanto le impide administrativamente ejercer sus funciones legislativas en el seno de la ilustre Cámara.
Continúa expresando que la Cámara cuenta con 6 concejales activos, que son los que deben instalar la cámara municipal, bajo ese cúmulo de presiones de ilegitimidad en la designación de las autoridades de fecha 02 de Enero de 2017, se vieron obligados a renunciar de manera irrevocable a los cargos, situación que tiende a confundir la naturaleza de la renuncia, que no es a los cargos de elección popular para el cual fueron electos como concejales, sino a los cargos dentro de la Junta Directiva para el cual fueron designados, para no crear ese tipo de confusión se asumió en criterio propio que lo correcto era que se procediera por vías de la auto tutela administrativa en dejar sin efecto el acto de instalación de Cámara Municipal de fecha 02 de Enero de 2017.
Que esa situación creó la necesidad de convocar urgente a los 6 concejales principales, a una sesión extraordinaria el día viernes 6 de Enero de 2017, a objeto de celebrar nuevamente el Acto de reposición de instalación de la Cámara Municipal, en aras del cumplimiento del principio de legalidad administrativa.
Que simultáneamente el día 06 de Enero de 2017, los ciudadanos Carlos José Oliveros, Xiomara Josefina Lugo, Álvaro José Lugo Rivas y Luisimar del Valle Ortega (Concejal Suplente), se asociaron de manera flagrante en contraposición a la potestad reglamentaria de esa Cámara Municipal y en contra del parágrafo segundo del articulo 51 del Reglamento de Interior y Debates.
Que en la protesta de la Autorización otorgada a los ciudadanos Carlos José Oliveros, en su presunta condición de Alcalde Encargado del Ayuntamiento Municipal de Arismendi y al ciudadano Álvaro José Lugo Rivas, en su presunta condición de Presidente de la Cámara Municipal de Arismendi, cuando lo correcto era que se le autorizara al Concejal principal Víctor Félix Fajardo en su condición de Alcalde encargado y José Luís Rodríguez, en su carácter de presidente del Concejo Municipal, la respuesta obtenida de manera verbis de parte de los funcionarios de la alta jerarquía Bancaria, es que están consignadas 2 actas de instalación y sus respectivas comunicaciones, la entidad bancaria se reserva el derecho de autorizar nuevas firmas para las cuentas del Concejo, hasta tanto el organismo jurisdiccional respectivo emita una decisión sobre quien es la autoridad competente en el Concejo, para la movilización de las cuentas, con lo que se le ocasiona un perjuicio a la administración de los recursos del Concejo Municipal al presupuesto fiscal 2017.
Alega que producto de las ilegitimas actuaciones de los referidos concejales y su acta ilegal, ilícita y viciada de nulidad absoluta ha ocasionado un gravamen administrativo irreparable al Concejo Municipal al no poder dar cumplimiento a sus compromisos económicos, así como laborales con el personal del Concejo. Esa acción por parte de los accionados usurpadores de cargos y funciones legislativas es con el solo objeto de Poseer todos los bienes que conforman el activo y pasivo del erario Publico Nacional y movilizar los rublos dinerarios de las distintas partidas que mantiene a su favor la Ilustre Cámara Municipal de Arismendi como de la Alcaldía a su antojo.
Expresó que la Acción de Nulidad se ejerce como medio de impugnación por vicios de nulidad absoluta en la formación de vías de hecho de la falsificación del contenido y firma de la sesión extraordinaria del día 06 de Enero de 2017, contenida en el acta Nº 02 de la misma fecha suscrita por los concejales José Luís Rodríguez, Alexis Carmelo Ugas, Víctor Félix Fajardo y Víctor José Alvez, contra el acto irregular e ilegitimo de los accionados contenidos en la primera y segunda acta Nº 03 y 04, de fecha 06-01-2017 y 07-01-2017, emanado por los Concejales Xiomara Lugo, Carlos Olivero, Luisimar del Valle Ortega Agreda y Álvaro José Lugo Rivas.
Solicitó la Nulidad de las actas contenidas en sesión extraordinaria signada bajo el Nº 03, de fecha 06 de Enero de 2017, sesión extraordinaria signada bajo el Nº 04 de fecha 07 de Enero de 2017, correspondiente a la espuria designación e instalación de una Junta Directiva representada por los ciudadanos Carlos José Oliveros, Xiomara Josefina Lugo, Álvaro José Lugo Rivas y Luisimar del Valle Ortega, igualmente solicita se ratifique la legalidad y legitimidad del acta de sesión extraordinaria signada bajo el Nº 02, de fecha 06 de Enero de 2017.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de amparo debidamente fundamentada y soportada en los hechos y derecho, así como también los instrumentos probatorios consignados.
II
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de la Nulidad de las actas contenidas en sesión extraordinaria signada bajo el Nº 03 de fecha 06 de Enero de 2017 y sesión extraordinaria Nº 04 de fecha 07 de Enero de 2017, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.
A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Asimismo, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien corresponda según el sistema de distribución.
Asimismo, se acuerda solicitarle al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (11:29 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000048
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 21 de marzo de 2017, a las 11:29 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.
|