JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 16 de Marzo del año 2017
206º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000047

En fecha 13 de Marzo de 2017, la Abogada Lisbeth Del Carmen Marcano Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.747, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Defensa Publica.

En fecha 13 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que fue designada como Defensora Publica Provisoria en fecha 10 de Julio del año 2000 y en fecha 30 de Agosto de 2010 fue nombrada como Delegada hasta el 7 de Septiembre de 2016, fecha en la que fue notificada de la Resolución DDPG-2016-392 de fecha 15 de Agosto de 2016, en la que se dejaba sin efecto tal designación, regresando nuevamente al cargo de Defensora Publica Provisoria en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Alega que desempeñó esas dos actuaciones en la Unidad Regional del Estado Sucre, Extensión Carúpano de la Defensa Publica, de una manera tan impecable y transparente, la cual trajo como consecuencia que en fecha 20 de Diciembre de 2016 fue notificada de la decisión emanada mediante Resolución Nº DDPG-2016-526, en la cual decide removerla del cargo de Defensora Publica, siendo notificada de la misma en fecha 20 de diciembre del año 2016.

Continua Alegando que no se le ha notificado de un Procedimiento Administrativo, que haya traído como sanción la remoción del cargo, tampoco considera que durante 16 años y cinco meses de su gestión dentro de la Defensa Publica haya realizado un acto indebido fuera de los parámetros legales. Tampoco fue objeto de inspecciones extraordinarias que hicieran presumir un mal manejo de los cargos que representó dentro de la Institución.

Expresó que en fecha 20 de Diciembre de 2016, cuando se presento en la sede de la Unidad Regional del Estado Sucre, Extensión Carúpano se encontraba de Reposo Medico, los cuales consigno en su oportunidad: reposo medico por 15 días desde el 5 de Diciembre hasta el 19 de Diciembre de 2016 y posteriormente cuando fue a llevar el segundo reposo por 21 días mas, contados a partir del 20 de Diciembre de 2016 hasta el 9 de Enero de 2017, la Abogada Leniska Morillo en su carácter de Delegada se negó a recibirlo, diciendo que se encontraba removida del cargo, en la cual le hizo la entrega del oficio Nº DNRH-DAP-2016-1979, de fecha 24 de Noviembre de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos Dirección de Administración Personal.

Continuó expresando que queda demostrada la violación al debido proceso del cual tiene derecho, por cuanto no se respeto su derecho a la salud ni la estabilidad emocional que como persona, madre, mujer y funcionaria Pública merece. Hace del conocimiento que desde el mes de Octubre del 2016, sus menores hijas (gemelas) de tan solo 14 años, actualmente presentan un cuadro de discapacidad diagnosticado por la Medico tratante: cuadro de epilepsia frecuente y trastornos de conciencia.

Alega que en una situación de salud tan delicada como la que están padeciendo sus hijas y siendo madre soltera, la única que mantiene su hogar constituida por dos adolescentes (gemelas) y una niña de 9 años, quienes se encuentran afectadas por esa decisión, toda vez, que sus hijas gemelas por el cuadro de salud que presentan requieren de la ingesta permanente de tratamiento anticonvulsivos.




Señaló que aunque no se encuentre amparada por la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de Funcionaria Publica, pero por aplicación analógica si se encuentra bajo el amparo del articulo 420, ordinal 4 de la misma ley, ya que el articulo en mención no hace distinción a que tipo o clase de trabajadores se refiere.

Alega que el Acto Administrativo que resolvió la remoción del cargo que venia desempeñando dentro de la Defensa Publica totalmente viciado de Nulidad de Ausencia de Requisitos de forma y de base legal, Violación expresa de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por la omisión de la realización de un procedimiento administrativo disciplinario, Violación flagrante a la disposición contenida en el articulo 420 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Prescindencia total del Procedimiento Administrativo Disciplinario como causa eficiente para determinar de Nulidad Absoluta del Acto Administrativa.

Solicitó se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Resolución Nº DDPG-2016-526, de fecha 16 de Noviembre de 2016, emanado por la ciudadana Susana Barreiros Rodríguez, en su condición de Defensora Publica General, en el cual se le remueve y retira del cargo del Defensora Publica Provisoria, así mismo, solicita la reincorporación inmediata al cargo que ostentaba al momento de producirse la remoción.

Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Defensa Publica del estado Sucre, Cumana, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.


En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 20 de Diciembre de 2016, la mencionada ciudadana Lisbeth del Carmen Marcano Milano, fue notificada de la finalización de la relación de empleo público.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de Diciembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de la Resolución donde se le decidió finalizar la relación de empleo publico, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de Marzo de 2017, ha transcurrido dos (2) mes y veintiún (21) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días continuos por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Defensora Pública General y Coordinador de la Defensa Publica Regional del Estado Sucre.



Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Defensora Pública General, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación de la ciudadana Defensora Publica General. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (10:53 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2017-000047
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 16 de marzo de 2017, a las 10:53 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.