JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, catorce (14) de marzo del año 2017
206º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000046
En fecha 09 de Marzo de 2017, el ciudadano GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, asistido por las Abogadas Yohagglys Del Valle Ruiz Bermúdez e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 09 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que llegó a Cumana el día 07 de Mayo de 2016, a disfrutar de un fin de semana libre, una vez en esa ciudad se dirigió a la residencia de su madre, a quien le hizo entrega de su arma de reglamento para que se la resguardara mientras estuviera en la ciudad. A las 8:00 PM se percató que a unas casas de la residencia de su progenitora, estaba discutiendo su esposa con su cuñada, por lo que se le acercó y las separo para evitar un mal mayor, se trajo a su esposa a la casa y su cuñada comenzó a vociferar que iba a llamar a su hermano Greyson José Castañeda para que se entendiera con el.
Alegó, que en horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica de su mama, quien le informó que se habían presentado a su residencia unos funcionarios buscándolo, porque presuntamente le había colocado una pistola en la frente a su cuñada, la había amenazado de muerte con su arma de fuego y que además había efectuado unos disparos al aire. Por lo que se presentó en la Sub delegación de Cumana, quedando detenido en dichas instalaciones y posteriormente lo trasladaron con su mama a buscar su arma de reglamento en su residencia.
Afirmó, que el día 8 de Mayo de 2016, la Inspectoria Regional Sucre del CICPC, dicto auto de apertura en su contra y el día 9 de Mayo de 2016, mediante Memorandum Nº 9700-359-326, suscrito por el Jefe de la Inspectoria Regional Sucre, fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra.
Expresó, que el día 10 de Mayo de 2016, fue presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico bajo la Imputación de Amenaza y Uso Indebido de Arma de Fuego, por ante el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones Control-Cumana, quien decretó su libertad plena, desechando dicha imputación. El día 22 de Noviembre de 2016, se celebro la Audiencia Oral en la Ciudad de Puerto la Cruz y el 6 de Diciembre el Consejo Disciplinario Región Oriental del CICPC decidió su destitución.
Indicó, que el acto administrativo en la decisión Nº 14 del 6 de Diciembre de 2016, esta viciado de Nulidad por Violación del Derecho Constitucional a la Defensa por la Indebida Reducción del lapso para Ejercer el Derecho a la Defensa Derivada de la Falta de Concesión del Termino de la Distancia, De la Imposibilidad de Conocer Cabalmente los Hechos Constitutivos de Falta que se le Imputan, Violación al Principio de Presunción de Inocencia y Violación al Derecho a la Defensa por Evacuación de Pruebas sin Observancia de la Ley.
Finalmente, solicitó que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Número 14, de fecha 6 de Diciembre de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del C.I.C.P.C, y cuya copia le fue entregada el día 9 de Diciembre de 2016, mediante Memorandum 9700-268-339, y en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de Funcionario Policial con el grado de DETECTIVE, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 09 de Diciembre de 2016, el mencionado ciudadano GREYMER JOSÉ CASTAÑEDA fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Diciembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de Marzo de 2017, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano GREYMER JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.502, asistido por las Abogadas Yohagglys Del Valle Ruiz Bermúdez e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo la (01:50 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000046
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 14 de marzo de 2017, a las 01:50 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.
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