JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


Exp. RP41-G-2017-000045

En fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano SAUD RAFAEL MELLO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.950, actuando en nombre de la Sucesión Mello, coheredero junto con los ciudadanos Mello Víctor Ramón, Mello de Ramírez Carmen Elena, Mello Rafael Amalio, Mello Ana Teresa, Mello Luís Alberto, Mello Alejandro Rafael, Mello Mundarain Ramón Luís, Mello Mundarain Lourdy Mar del Valle, Mello Mundarain Alexander José, Mundarain de Mello Lourdes Teresa, Mello Mundaray Rafael José, Mello Mundaray Francisco Antonio y Mello Mundaray José Gregorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 509.987, 533.704, 537.726, 2.653.766, 2.920.350, 2.928.429, 10.946.150, 12.276.856, 12.276.857, 2.657.570, 5.708.249, 9.276.656 y 9.977.012, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.309, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso de Nulidad, contra Resolución Administrativa Nº 109 del 22 de Agosto de 2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 170 del 06 del septiembre de 2016, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 08 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el recurrente lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Julio Cesar Hernández Luna, antes identificado, solicitó ante la Dirección del Poder Popular Municipal para Obras y Servicios Públicos del Municipio Sucre del estado Sucre (Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre) adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre, la emisión de la Cédula Catastral del inmueble perteneciente a la Sucesión Mello, consignándose debidamente todos los recaudos a fin de cumplir con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Alegó, que la mencionada Coordinación emitió oficio identificado con el Nº 0058-2015, de fecha 24 de agosto de 2015, NEGANDO LA emisión de la CÉDULA CATASTRAL. Afirmando, que el referido oficio adolece de fallas inexcusables para lo que pudiera considerarse un acto administrativo.

Expresó que la Coordinación de Catastro guardó absoluto silencio, respecto a la designación de alguna Comisión Técnica en la estuviesen presentes personal técnico y calificado, en representación de la mencionada Sucesión Mello.

Continúo expresando, que no se agotaron los extremos técnicos ni jurídicos, incurriéndose en falsos supuestos de hecho y de derecho, y menoscabando el artículo 115 Constitucional referido a los atributos de la propiedad.

Asimismo alegó, que la Sucesión Mello, es propietaria de un inmueble, que cursa en los asientos de Fondos Documentales correspondientes a los Libros de Protocolo del Registro Principal del Municipio Sucre, estado Sucre. Que el mismo les pertenece en plena autoridad como coherederos de la Sucesión Mello, por venta realizada por la ciudadana Petra Vigas de Martínez, con la anuencia de su esposo Andrés Martínez Barceló al ciudadano Guillermo Mello, en fecha 25 en octubre de 1875, y que fuera comprada por los vendedores libre de todo gravamen al señor José Antonio Ramos, en fecha 29 de marzo de 1875.

Indicó, que los señalamientos contenidos en el Acto Administrativo de la Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre, los obligó a presentar comunicación al Registrador Principal en fecha 09 de septiembre de 2015, y en razón de la respuesta dada por el ciudadano Registrador, procedieron a presentar escrito en fecha 24 de septiembre de 2015, con las correspondientes aclaratorias a las lagunas técnicas y jurídicas planteadas en el Oficio Nº 0058-2015, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado de la Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre, acompañado con la respuesta del Registrador y ratificando la solicitud de la Cedula Catastral presentada en la Coordinación en fecha 05-08-2015, haciendo mención a la titularidad exigida por el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Que en fecha 23 de octubre de 2015, se dirigió comunicación a la Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre, solicitando respuesta a la petición de cedula Catastral de fecha 23 de septiembre de 2015. Y, que en fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió respuesta a través de un comunicado en donde la mencionada Coordinación reitera la respuesta dada en oficio 005-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, sin hacer mención a los argumentos presentados en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, violando de esta manera el artículo 25 Constitucional, que consagra el principio de legalidad, que expresamente establece la nulidad de todo acto del poder público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución.

Por todo lo antes señalado, interpuso Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde David Velásquez, en fecha 23 de mayo de 2016, siendo decidido por el mencionado ciudadano Alcalde David Velásquez, mediante Resolución Nº 109 del 22 de agosto de 2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 170 del 06 de septiembre de 2016, en el cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Mello contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0058-2015 de fecha 24 de agosto de 2015, donde niega la solicitud de expedición de Cedula Catastral presentada por la Sucesión Mello.

Que fundamenta la presente solicitud de nulidad del referido acto administrativo por silencio de pruebas, ya que este produce un falso supuesto de hecho que genera un gravamen irreparable a la sucesión. Asimismo, sostienen que la referida Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre, en la persona de la ciudadana María de los Ángeles Guevara de Fernández, incurrió en falta de equidad y justicia, por cuanto no valoró los documentos que le fueron debidamente consignados, colocando el pronunciamiento de dicha Coordinación de Catastro en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; que igualmente incurrieron en el vicio de Inmotivación, dado que el Acto Administrativo aquí recurrido, no explica el razonamiento lógico, jurídico ni técnico, utilizado por tal coordinación, para llegar a sus conclusiones, afectando derecho sujetivos de la Sucesión Mello.

Solicitó, que por las razones de hechos y argumentos expuestos con fundamento en el derecho que se ha venido señalando, solicita: que se ordene declarar la Nulidad del referido Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 09, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico presentado por la Sucesión Mello contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0058-05 de fecha 04 de agosto de 05, dictado por la Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre. Que dado que en el presente procedimiento se les violento derechos constitucionales y legales, al declarar la suspensión de la emisión de la Cedula Catastral, se sirva éste digno Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre.

Asimismo solicitó, que se ordene la apertura del Procedimiento y la emisión de la Cedula Catastral a favor de la Sucesión Mello e igualmente solicita que se ordene a la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y Coordinación de Catastro y Tierra del Municipio Sucre del estado Sucre, que se emita a su favor la Cedula Catastral que debidamente han solicitado ante la referida Coordinación.

Por último, solicitó que el presente Recurso de Nulidad, sea admitido libremente de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Doctrina Judicial e cuanto la materia, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copia certificada correspondiente.-.

A los fines de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.


SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano SAUD RAFAEL MELLO MUNDARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.708.950, actuando en nombre de la SUCESIÓN MELLO, coheredero junto con los ciudadanos Mello Víctor Ramón, Mello de Ramírez Carmen Elena, Mello Rafael Amalio, Mello Ana Teresa, Mello Luís Alberto, Mello Alejandro Rafael, Mello Mundarain Ramón Luís, Mello Mundarain Lourdy Mar del Valle , Mello Mundarain Alexander José, Mundarain de Mello Lourdes Teresa, Mello Mundaray Rafael José, Mello Mundaray Francisco Antonio y Mello Mundaray José Gregorio, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Julio Cesar Hernández Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.309, contra la Resolución Administrativa Nº 109 del 22 de Agosto de 2016, publicada en Gaceta Municipal Nº 170 del 06 del septiembre de 2016, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

En esta misma fecha siendo las (03:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000045
SJVES/Ah/mr


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 13 de marzo de 2017, a las 03:10 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.