JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 10 de marzo del año 2017
206º y 158º
Visto los escritos presentados en fecha 23 de febrero y 2 de marzo de 2017, por el Abogado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, apoderado Judicial del ciudadano Hernán Bonifacio Matey Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 12.428.861, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido en el Capítulo I del referido escrito de Pruebas de fecha 23 de febrero de 2017, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo II, del escrito probatorio de fecha 23 de Febrero de 2017, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos, Oficial Agregado Jaritza Gil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.126.598 residenciada en la Calle principal de la Comunidad de “El Jobol” casa S/N en jurisdicción de la Parroquia “Mariño”, Municipio “Andrés Eloy Blanco” del Estado Sucre; Javier Lugo Reyes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.429.200, residenciado en la comunidad de “los bajos de Santa de Rosa”, carretera principal Casanay-Caripito, Jurisdicción de la parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y al ciudadano Aníbal Jesús Lezama, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-16.256.086, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que rinda testimonio la oficial agregado Jaritza Gil; a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Javier Lugo Reyes, y a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Aníbal Jesús Lezama, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación a las documentales o instrumentales promovidas en el capitulo II, numeral 1 y 2, del escrito in comento de fecha 02 de Marzo de 2017, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo II, numeral 2, del escrito in comento de fecha 02 de Marzo de 2017, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena notificar a la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, para que exhiba el documento original indicado por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.
DEL COTEJO DE FIRMAS
Con relación a la documental o instrumental promovida en el Capítulo III, del escrito in comento de fecha 02 de Marzo de 2017, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
A los fines de su evacuación se ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), para que consigne el documento original indicado por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para luego ser remitida al departamento de grafotecnía y dactiloscopia del CICPC, líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
En esta misma fecha siendo las (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
Exp RP41-G-2016-000079
SJVES/AH/mvr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de marzo de 2017, a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.
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