REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
206° Y 157°

PARTE ACTORA: ciudadana LUCYMAR COROMOTO COVA MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad n°: 13.052.322, domiciliada en la urb. San Miguel, calle 4-B, casa n°: 24, Cumana, Estado Sucre, asistida por la defensora publica en materia de niños, niñas y adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE GONZALEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N°: 11.381.796, domiciliado en la Universidad de Oriente, departamento de mantenimiento, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LUCYMAR COROMOTO COVA MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad n°: 13.052.322, domiciliada en la urb. San Miguel, calle 4-B, casa n°: 24, Cumana, Estado Sucre, asistida por la defensora publica en materia de niños, niñas y adolescentes en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demanda al padre de esta, ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ LISBOA, titular de la cedula de identidad N°: 11.381.796, domiciliado en la Universidad de Oriente, departamento de mantenimiento, Cumana, Estado Sucre para que se fije obligación de manutención, según el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se da por notificado el demandado.-

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de la demandante ciudadana LUCYMAR COVA, asistida por la defensora publica en materia de niños, niñas y adolescentes se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano RUBEN GONZALEZ, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355 y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RUBEN GONZALEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, no presento escrito de pruebas, no acudió a las audiencia preeliminares de sustanciación, estuvo presente en Juicio tuvo no interés en el asunto, la parte demandante aporta pruebas fundamentales para la fijación de la obligación es la presentación de la copia del acta de nacimiento.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de la partida de nacimiento de la hija las cual es valorada por ser documento público.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana contra la ciudadana THAIS COROMOTO REINALES ROMERO, titular de la cedula de identidad N°: 24.844.262, domiciliada en Araya, urb. Valle Verde, vereda 06, casa n°: 03, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención, el quince por ciento (15%) de su salario base, el bono vacacional el quince por ciento (15%) el Bono de Fin de Año el quince por ciento (15%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios a favor de los niños hijos de los trabajadores serán entregados o depositados a la madre custodia y la prima por hijos especiales solo le corresponde a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los conceptos antes enunciados serán depositados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en el Banco Bicentenario. Se dejan sin efecto las medidas establecidas en la fase anterior.- La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná los veinte (20) días del Mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-



PARTES: LUCYMAR COVA y RUBEN GONZALEZ.-
Exp. N° JJ1-9680-17