REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9213-17
SOLICITANTES: SAMUEL ANTONIO DIAZ DUBAN y CARMEN TERESA FIGUEROA RIVERO.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO DIAZ DUBAN y CARMEN TERESA FIGUEROA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.636.931 y 14.660.196 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, Casa N° D27, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado RENZO MOLINA MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.297. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, Casa N° D27, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres SAMUEL Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-27.674.386, V-28.044.986 y V-30.143.481 de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del Año 2.010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DIAZ DUBAN y CARMEN TERESA FIGUEROA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.636.931 y 14.660.196 respectivamente, asistido por el abogado RENZO MOLINA MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.297, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DIAZ DUBAN y CARMEN TERESA FIGUEROA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.636.931 y 14.660.196 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, Casa N° D27, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado RENZO MOLINA MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.297. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-27.674.386, V-28.044.986 y V-30.143.481 de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años edad respectivamente. Se establece.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos cónyuges continuaran ejerciendo la Patria Potestad sobre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la CUSTODIA de los adolescentes, de mutuo y común acuerdo los cónyuges han acordado que la misma será ejercida por el padre, el ciudadano SAMUEL ANTONIO DIAZ DURAN, en su lugar de residencia, ubicado en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre. De conformidad con los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En razón del que padre ejercerá la custodia de sus hijos adolescentes, antes mencionados, no se establecerá una cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a la Madre, los Progenitores de igual manera acuerdan que en lo que respecta a la educación de los adolescentes, ambos padres se comprometen a sufragar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo los gastos que se ocasionen en relación al pago de inscripción, matricula o mensualidades del colegio o universidad, útiles escolares y uniformes de los adolescentes en cuestión. De igual forma en lo que respecta a los gastos médicos de los adolescentes como: hospitalización, medicinas, honorarios médicos; los padres se comprometen a pagar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. En cuanto a la vestimenta o ropas y zapatos de los adolescentes la madre se compromete a suministrar por lo menos una (1) vez al año. En lo relacionado a los beneficios socioeconómicos acordados en el presente escrito, los mismos serán revisados anualmente, de acuerdo al índice inflacionario del país, conforme lo establezca el Banco Central de Venezuela e igualmente en consideración a l a capacidad económica de los padres de los adolescentes en mención.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En beneficios de los adolescentes, se acuerda siempre y cuando la salud y educación de los mismos lo permitan, establecer que nuestros hijos mantengan un contacto permanente tanto en lo personal como en lo comunicacional con su madre. Entendiéndose esto como el derecho que tiene la Madre de hacerse acompañar de sus hijos para llevarlo a sitios propios y adecuados a la edad de los mencionados adolescentes, por lo que, los padres de común acuerdo establecerán la mejor forma para que se cumpla dicha convivencia. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392. La Autorización de viajar, se regirá de conformidad con lo preceptuado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9213-17
SOLICITANTES: SAMUEL ANTONIO DIAZ DUBAN y CARMEN TERESA FIGUEROA RIVERO.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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