REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9227-17
SOLICITANTE: BASTARDO DE VALLEJO FRANCELINE DEL CARMEN
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: BASTARDO DE VALLEJO FRANCELINE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.380, domiciliada en: San Juan Sector Los Andes, Casa S/N, Parroquia San Juan Cumaná , Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, en el cual señala que en la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; por cuanto su padre biológico el ciudadano ALBERTO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.220.680, fue reconocido por su progenitor, según consta de la nota marginal de rectificación que fue realiza en fecha 10-03-2016, debido al reconocimiento fue cambiado el primer apellido siendo identificado ahora como ALBERTO JOSE VALLEJO RONDON, en consecuencia, su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá llamarse Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deberá colocar la nota marginal en el acta N° 2454, Tomo N° 10 de 2454 Folios, del segundo trimestre del año dos mil siete Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por el compareciente consiste que por cuanto su padre biológico el ciudadano ALBERTO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.220.680, fue reconocido por su progenitor, según consta de la nota marginal de rectificación que fue realiza en fecha 10-03-2016, debido al reconocimiento fue cambiado el primer apellido siendo identificado ahora como ALBERTO JOSE VALLEJO RONDON, en consecuencia, su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá llamarse Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deberá colocar la nota marginal en el acta N° 2454, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el cambio denunciado y del que efectivamente adolece la Acta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2454 , Tomo N° 10 de 2454 Folios, del segundo trimestre del año dos mil siete Libros de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir que el nombre de la niña en mención, deberá ser Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Igualmente se acuerda expedir por secretaria seis (06) juegos de copias certificadas de las resultas de la presente solicitud

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m


La Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9227-17
MEG/ mjz.-