REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10005-17
DEMANDANTES: GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ y MATOS BAILÒN MARIANNY CAROLINA
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02 de Marzo del 2017 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ y MATOS BAILÒN MARIANNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.540.541 y V- 17.673.273 respectivamente, con domicilio el primero: en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Edificio 1, y la segunda en: la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 12, Casa Nº 21 de la Ciudad de Cumanà, asistida en este acto procesal por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 549.681, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ y MATOS BAILÒN MARIANNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.540.541 y V- 17.673.273 respectivamente, con domicilio el primero: en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Edificio 1, y la segunda en: la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 12, Casa Nº 21 de la Ciudad de Cumanà; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Julio del año Dos mil Once (2011), según consta en acta de matrimonio Nº 146, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Un (01) año y nueve (09) meses de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ y MATOS BAILÒN MARIANNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.540.541 y V- 17.673.273 respectivamente, con domicilio el primero: en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Piso 3, Apartamento 304, Edificio 1, y la segunda en: la Urbanización Campeche, Sector 4, Calle 12, Casa Nº 21 de la Ciudad de Cumanà, asistida en este acto procesal por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 549.681; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de Un (01) año y nueve (09) meses de edad) quien nació en la fecha 01 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta será compartida por ambos padres.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos cónyuges en interés y beneficio en la prenombrada hija procreada durante el Matrimonio acordaron de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad.-
LA CUSTODIA: La Custodia estará a cargo únicamente de la Madre.-
DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre colaborará con la manutención de su hija y se fijará un monto de DOCE MIL BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00). Esta cantidad será objeto de incremento en caso de que obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tendrá más necesidades. De igual forma el ciudadano: GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares o materiales culturales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de tipo abierto. El padre GARCÌA YEGUES GABRIEL JOSÈ, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre que no interrumpa con las actividades escolares o recreativas a no ser que el contribuya con sus actividades.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos de esta separación.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.-
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-.
|