REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9204-17
PARTES: CABELLO DOMINGO JOSE e HIDALGO LÓPEZ INIRIDA DEL CARMEN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CABELLO DOMINGO JOSE e HIDALGO LÓPEZ INIRIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.230 Y. V-8.643.906, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Yoco, sector Las Palomas, Cumana, estado Sucre y la segunda en la calle principal de Boca de Sabana, Cumana, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIXTO CESAR ANDRADE LUMUS, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 84.211, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (17/10/1991), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 256. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle principal de Boca de Sabana, Cumana, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: NOHELYS DEL CARMEN CABELLO HIDALGO, JOSE EDUARDO CABELLO HIDALGO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), veinticinco (25) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) del mes de febrero del año dos mil nueve, (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CABELLO DOMINGO JOSE e HIDALGO LÓPEZ INIRIDA DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CABELLO DOMINGO JOSE e HIDALGO LÓPEZ INIRIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.230 Y. V-8.643.906, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Yoco, sector Las Palomas, Cumana, estado Sucre y la segunda en la calle principal de Boca de Sabana, Cumana, estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SIXTO CESAR ANDRADE LUMUS, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 84.211. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (17/10/1991), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 256. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, hasta que el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpla los dieciochos (18) años.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Del adolescente corresponde a la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano CABELLO DOMINGO JOSE, anteriormente identificado, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), así como también se compromete a costear cualquier gasto de vestimenta, uniforme, útiles escolares, medicina, alimentación; así de igual manera cualquier otra necesidad que tenga el menor.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad co lo establecido en el articulo 385 LOPNA, que su hijo comparta cada 15 días con cada uno de ellos, sin que se perturben sus deberes escolares y las horas de sueño.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9204-17
MEGL/mjz.-