REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 06 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10001-17
SOLICITANTES: CORTEZ RUIZ FRANK JOSE Y MEJIAS MARCANO INES MERCEDES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01/03/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CORTEZ RUIZ FRANK JOSE Y MEJIAS MARCANO INES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.270.923 y 14.420.979 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Pedro Antonio Coronado García, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°133.136, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CORTEZ RUIZ FRANK JOSE Y MEJIAS MARCANO INES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.270.923 y 14.420.979 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de enero del año Dos Mil dieciséis (2016), según consta en acta de matrimonio Nº 008 que anexan, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) meses de edad y ABRAM ISAAC JACOB de dieciocho (18) meses de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: de los ciudadanos: CORTEZ RUIZ FRANK JOSE Y MEJIAS MARCANO INES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.270.923 y 14.420.979 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Pedro Antonio Coronado Garcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el N°133.136; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) meses de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) meses de edad que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre lo ejercerá de manera amplia como lo indican los artículos 385,386, y 387, al padre le corresponderán el primer y tercer fin de semana del mes, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, semana santa será compartida comienza el padre, carnaval alternado, los días decembrinos serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirán con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño será compartido y el día del cumpleaños de los niños
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán con la madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que esta realice.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre cumplirá con una Obligación de manutención equivalente al treinta por ciento (30%) de sus beneficios laborales, tales como salario, bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, pero en ningún caso el cumplimiento mensual será inferior a cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) para sus hijos, pudiendo cumplir con dinero efectivo o en espacie, en vista que actualmente no cuenta con empleo estable. El padre también sufragará los gastos médicos y odontológicos, así como también uniformes y útiles escolares, entre otros, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 365, 366y 367 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.


SECRETARIA



MEGL/raiza