REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9343-17
SOLICITANTES: ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, por los ciudadanos ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.284.142, pasaporte N° 111962839, Nº 25.100.360, 19.239.624, domiciliados los dos primeros en Brisas del Golfo, subida al Mirador, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos: 0414-3920552, 0424-8498745; la primera de las mencionadas actuando en su carácter de abuela paterna y los dos últimos mencionados actuando en sus caracteres de padres y representantes del Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNÀNDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN (LOPPNNA), de esta Circunscripción Judicial. Ante Ud ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto intervienen los ciudadanos AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ antes identificados, quienes manifiestan que a través del presente documento autoriza suficientemente a la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, antes identificada, a los fines de que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante identificado, en cualquier viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la abuela pueda realizar cualquier tipo de gestión o diligencia ante cualquier país o institución, tanto publico como privada, embajada, consulado y otros, en beneficio e interés de los derechos de su nieto antes mencionado; podrá la abuela realizar toda solicitud, tramite, representarlo sola en materia de educación, salud, viajes, también podrá la abuela expedir documentos de identidad, pasaporte, visa, solicitud de cambio y otros sin la presencia de sus padres, siempre pensando en el bienestar superior del niño, en su bienestar en general y que a residenciarse la abuela en otro país el niño podrá adquirir nuevos idiomas, conocer nuevas culturas, a los fines de poder mejorar calidad de vida, para que pueda crecer y desarrollarse íntegramente y que se garantice sus derechos constitucionales. Autoriza a la abuela para que el niño permanezca de forma permanente en otro país, en donde el niño se residenciara y cursara estudios en la siguiente dirección: Vía Diana, 21, Código Postal 04011 Aprilia, Provincia Latina-Republica Italia, Teléfono + 393711097572,+ 39328833900, asimismo la ciudadana antes mencionada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GUSEPPE CIPOLLA, Italiano, carta de Identidad N° AX2930885, Pasaporte N° YA4226745, con domicilio antes mencionado, la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO quien manifiesta que acepta la responsabilidad que implica representar a su nieto en el exterior a los fines de ofrecerle mejores oportunidades de acuerdo con la autorización emitida por los padres de su nieto.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y
asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.284.142, pasaporte N° 111962839, Nº 25.100.360, 19.239.624, domiciliados los dos primeros en Brisas del Golfo, subida al Mirador, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos: 0414-3920552, 0424-8498745; la primera de las mencionadas actuando en su carácter de abuela paterna y los dos últimos mencionados actuando en sus caracteres de padres y representantes del Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNÀNDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN (LOPPNNA), de esta Circunscripción Judicial en consecuencia queda la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, antes identificada, facultada para que en nombre de su nieto pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., y podrá viajar con ellos dentro y fuera del Territorio de Venezuela, para que el niño permanezca de forma permanente en otro país, donde la abuela decida tener residencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9343-17
SOLICITANTES: ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9343-17
SOLICITANTES: ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, por los ciudadanos ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.284.142, pasaporte N° 111962839, Nº 25.100.360, 19.239.624, domiciliados los dos primeros en Brisas del Golfo, subida al Mirador, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos: 0414-3920552, 0424-8498745; la primera de las mencionadas actuando en su carácter de abuela paterna y los dos últimos mencionados actuando en sus caracteres de padres y representantes del Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNÀNDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN (LOPPNNA), de esta Circunscripción Judicial. Ante Ud ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto intervienen los ciudadanos AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ antes identificados, quienes manifiestan que a través del presente documento autoriza suficientemente a la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, antes identificada, a los fines de que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante identificado, en cualquier viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la abuela pueda realizar cualquier tipo de gestión o diligencia ante cualquier país o institución, tanto publico como privada, embajada, consulado y otros, en beneficio e interés de los derechos de su nieto antes mencionado; podrá la abuela realizar toda solicitud, tramite, representarlo sola en materia de educación, salud, viajes, también podrá la abuela expedir documentos de identidad, pasaporte, visa, solicitud de cambio y otros sin la presencia de sus padres, siempre pensando en el bienestar superior del niño, en su bienestar en general y que a residenciarse la abuela en otro país el niño podrá adquirir nuevos idiomas, conocer nuevas culturas, a los fines de poder mejorar calidad de vida, para que pueda crecer y desarrollarse íntegramente y que se garantice sus derechos constitucionales. Autoriza a la abuela para que el niño permanezca de forma permanente en otro país, en donde el niño se residenciara y cursara estudios en la siguiente dirección: Vía Diana, 21, Código Postal 04011 Aprilia, Provincia Latina-Republica Italia, Teléfono + 393711097572,+ 39328833900, asimismo la ciudadana antes mencionada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GUSEPPE CIPOLLA, Italiano, carta de Identidad N° AX2930885, Pasaporte N° YA4226745, con domicilio antes mencionado, la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO quien manifiesta que acepta la responsabilidad que implica representar a su nieto en el exterior a los fines de ofrecerle mejores oportunidades de acuerdo con la autorización emitida por los padres de su nieto.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y
asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.284.142, pasaporte N° 111962839, Nº 25.100.360, 19.239.624, domiciliados los dos primeros en Brisas del Golfo, subida al Mirador, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos: 0414-3920552, 0424-8498745; la primera de las mencionadas actuando en su carácter de abuela paterna y los dos últimos mencionados actuando en sus caracteres de padres y representantes del Niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL HERNÀNDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN (LOPPNNA), de esta Circunscripción Judicial en consecuencia queda la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, antes identificada, facultada para que en nombre de su nieto pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia de su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., y podrá viajar con ellos dentro y fuera del Territorio de Venezuela, para que el niño permanezca de forma permanente en otro país, donde la abuela decida tener residencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9343-17
SOLICITANTES: ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ.
BENEFICIARIO: CESAR ABEL ASTUDILLO GONZALEZ (DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar
(DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL.
MEGL/yulimar
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