REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de marzo de 2017
206º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9342-17
SOLICITANTE: FRANYELYS JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO
ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de cuatro (04) años de edad,)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por los ciudadanos ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 14.284.142 19.239.624 y 25.100.360, domiciliados los dos primeros en: el Barrio Brisas del Golfo, Subida al Mirador, Casa s/n, Cumaná estado Sucre, y la última en el Barrio Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa Nro 120, Cumaná estado Sucre, actuando la primera en su condición de abuela paterna y los dos últimos en su carácter de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre: manifestando los ciudadanos AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados ut supra, que su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, se residenciará con su abuela paterna, la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, antes identificada, en la siguiente dirección: Vía Diana, 21, Código Postal 040111 Aprilia, Provincia Latina, República Italiana, teléfonos +393711097572, +39328833900, asimismo la ciudadana antes mencionada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSEPPE CIPOLLA, italiano, carta de identidad N° AX2930885, pasaporte N° YA4226745, la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, es la madre biológica del padre del niño, ciudadano AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO, antes identificado, por lo que ambos padres están de acuerdo que su hijo viaje fuera del territorio nacional en compañía de su abuela paterna. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del Niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos, AXELL WILLIENS ASTUDILLO ASTUDILLO y FRANYELYS JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.239.624 y 25.100.360, domiciliados el primero, en el Barrio Brisas del Golfo, Subida al Mirador, Casa s/n, Cumaná estado Sucre, y la segunda en el Barrio Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa Nro 120, Cumaná estado Sucre, actuando en su carácter de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia queda autorizada la ciudadana ONIRSE JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.142, para que pueda representar a su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes se residenciarán en la siguiente dirección: Vía Diana, 21, Código Postal 040111 Aprilia, Provincia Latina, República Italiana, teléfonos +393711097572, +39328833900, asimismo la ciudadana antes mencionada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSEPPE CIPOLLA, italiano, carta de identidad N° AX2930885, pasaporte N° YA4226745. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de expediente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9342-17
MEGL/maríav