REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9336-17
SOLICITANTES: LUIS BELTRÁN NELSON SALAZAR Y PATRICIA HELENA GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN NELSON SALAZAR Y PATRICIA HELENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.946.692 y 14.886.805, domiciliado el primero en la Urb. Cumanagoto I, Calle Principal, Casa Nº 49, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, y la segunda en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, Casa Nº 5, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FERNADA ROMERO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 120.677. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 85. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Cumanagoto I, Calle Principal, Casa Nº 49, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Adolescentes de diecisiete (17) y catorces (14) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en de fecha diez (10) de septiembre de 2006, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS BELTRÁN NELSON SALAZAR Y PATRICIA HELENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.946.692 y 14.886.805, domiciliado el primero en la Urb. Cumanagoto I, Calle Principal, Casa Nº 49, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, y la segunda en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, Casa Nº 5, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FERNADA ROMERO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 120.677, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN NELSON SALAZAR Y PATRICIA HELENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.946.692 y 14.886.805, domiciliado el primero en la Urb. Cumanagoto I, Calle Principal, Casa Nº 49, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, y la segunda en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, Casa Nº 5, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FERNADA ROMERO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 120.677. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio fecha ocho (08) de mayo del año Mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 85. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescentes de diecisiete (17) y catorces (14) años de edad respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de los adolescentes ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana PATRICIA HELENA GARCÍA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen amplio, y en tal sentido el padre podrá visitar a los adolescentes cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y de común acuerdo con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre de los adolescente antes identificado, aportará con una cantidad de dinero de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000.00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Así como el cincuenta 50% por ciento para la compra de uniforme, útiles escolares, medicamentos y estrenos navideños.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9336-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
|