REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9201-17
SOLICITANTES: EIMIS FRANCI NAVARRO SALAZAR Y FRANCISCO JOSE GARCÍA ZERPA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos EIMIS FRANCI NAVARRO SALAZAR Y FRANCISCO JOSE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.141 Y 14.670.684, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°159.119. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de octubre del año 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº133. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Garcia sector Puerto España casa N°114, cumana, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veintiuno (21) de julio del año 2011 nos separamos de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: EIMIS FRANCI NAVARRO SALAZAR Y FRANCISCO JOSE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.141 Y 14.670.684, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°159.119, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EIMIS FRANCI NAVARRO SALAZAR Y FRANCISCO JOSE GARCÍA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.141 Y 14.670.684, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO CARAUCAN inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°159.119. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de octubre del año 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº133. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, quien la ha ejercido desde la separación.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña se compromete en aportarle el 20% de su sueldo mensual a la niña, además del 50% en los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado cuando la niña lo requiera.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres establecen un régimen de convivencia familiar amplio y en tal sentido, el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran que no hay bienes que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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