REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9198-17
PARTES: DOMINGUEZ ORIHUELA RICHARD Y RODRIGUEZ LOURDES MERCEDES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A






Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/02/2017 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos :RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA Y LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ LOURDES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.358.424 Y V-10.947.364, respectivamente, de domicilio el primero en la calle Campo Alegre, Numero 48, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle Campo Alegre, Numero Mamaíta Nº 76, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado RAUL JOSE PRESILLA LOPEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 98.757. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 201, Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Campo Alegre, Numero 48, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre y que de su unión procrearon Dos (02) hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, ambos de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de actas: Nros 143 y 144, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.458.057 y 27.458.056, respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30) del mes de Marzo del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA Y LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ LOURDES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.358.424 Y V-10.947.364, respectivamente, de domicilio el primero en la calle Campo Alegre, Numero 48, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle Campo Alegre, Numero Mamaíta Nº 76, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado RAUL JOSE PRESILLA LOPEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 98.757, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA Y LOURDES MERCEDES RODRIGUEZ LOURDES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.358.424 Y V-10.947.364, respectivamente, de domicilio el primero en la calle Campo Alegre, Numero 48, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle Campo Alegre, Numero Mamaíta Nº 76, Sector caiguire, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado RAUL JOSE PRESILLA LOPEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 98.757, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 201. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del los adolescentes de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, ambos de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de actas: Nros 143 y 144, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.458.057 y 27.458.056, respectivamente. Se establece.

Primero: PATRIA POTESTAD: será responsabilidad de ambos padres.


Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

Tercera: LA CUSTODIA del los adolescentes antes mencionados le corresponde a la madre.

Cuarta: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Dando Cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, establece que el ciudadano RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA, deberá aportar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) mensuales.



Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasaran con el padre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será alternado de igual manera entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con la madre y la segunda con el padre.

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambas parte acuerdan que los bienes serán divididos de manera amigable, una vez disuelto el vínculo matrimonial


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9198-17
MEG/gerardo