REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-8898-16
PARTES: LUIS RAFEL MALAVE Y AMARILYS MARGARITA SOLEDAD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 21/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS RAFEL MALAVE Y AMARILYS MARGARITA SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.636.264 Y V-12.270.319, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, la llanada, Sector I, Vereda Nº 32, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb Brasil, Sector III, Vereda Nº 28, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JOSE FELIX DURAN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 93718. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 026. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb, la llanada, Sector I, Vereda Nº 32, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 2.217, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde veinte (20) de agosto del 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUIS RAFEL MALAVE Y AMARILYS MARGARITA SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.636.264 Y V-12.270.319, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, la llanada, Sector I, Vereda Nº 32, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb Brasil, Sector III, Vereda Nº 28, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JOSE FELIX DURAN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 93718, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar la fecha que contrajeron matrimonio veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Diez (2010) no coincide con la fecha en la que se produjo la separaron que alegan es el veinte (20) de noviembre del año 2008, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha veintidós (22) de febrero del año (2017) presentada LUIS RAFEL MALAVE Y AMARILYS MARGARITA SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.636.264 Y V-12.270.319, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, la llanada, Sector I, Vereda Nº 32, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb Brasil, Sector III, Vereda Nº 28, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JOSE FELIX DURAN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 93718, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUIS RAFEL MALAVE Y AMARILYS MARGARITA SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.636.264 Y V-12.270.319, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, la llanada, Sector I, Vereda Nº 32, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb Brasil, Sector III, Vereda Nº 28, Casa Nº 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JOSE FELIX DURAN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 93718, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 026. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

Segunda: LA CUSTODIA de la adolescente ante mencionado le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padres se comprometen en aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad DIEZ MILL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá recibir a su hija, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descansos. En cuanto a la navidad a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. Esto en forma alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-8898-16
MEG/gerardo