REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9324-17
PARTES: ACOSTA RAMOS AUGUSTO JOSE Y VELASQUEZ DE LA ROSA LAURA CAROLINA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 21/03/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ACOSTA RAMOS AUGUSTO JOSE Y VELASQUEZ DE LA ROSA LAURA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.980.273 y V-19.761.033, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 124.886., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 069, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización los Chaimas, vereda 06, casa N° 13, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ACOSTA RAMOS AUGUSTO JOSE Y VELASQUEZ DE LA ROSA LAURA CAROLINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ACOSTA RAMOS AUGUSTO JOSE Y VELASQUEZ DE LA ROSA LAURA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.980.273 y V-19.761.033, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 124.886. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 069, que anexan con la letra “A”
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años, se establece:
LAPATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se compromete en suministrar al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 % ), del sueldo que devenga , así como, la obligación de manutención aquí establecida se ajustara anualmente, la cual se mantendrá hasta que el niño termine sus estudios Universitarios y se independice económicamente. La mensualidad antes señalada será entregada en dinero efectivo a la madre VELASQUEZ DE LA ROSA LAURA CAROLINA, ambos padres asumirán el pago de la educación del niño, la dotación de útiles escolares, uniformes, seguro de asistencia medica, consultas y calzado, y demás requerimiento del niño, cada vez que sea necesario.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo sacar a pasear fuera de su residencia, pernotar con el, si así lo desea, siempre y cuando no perturbe con las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo le garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estará con el padre dos fines de semanas al mes de viernes a domingo.
En cuanto a Bienes adquirido durante el matrimonio, no existe ningún tipo de bienes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9324-17
MEGL/mjz.-
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