REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29 de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9224-17
PARTES: GODOY GRETTEL SAFY y LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/03/2017 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: GODOY GRETTEL SAFY y LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.615.386 y V-6.337.656, respectivamente, ambos de este domicilio, asistida la primera por la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.987, y el segundo, representándose así mismo por ser Abogado de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.537. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Maracaibo, Jefatura Civil, Parroquia Olegario Villalobos, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 37. Estableciendo su último domicilio conyugal Cumana, Villa Don Pepe, calle Camino Nuevo, sector Sabino de la Comunidad de Cantarrana, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde veintiocho (28) de noviembre del 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: GODOY GRETTEL SAFY y LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no indicaron la fecha se separación, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha veinte (20) de marzo del año (2017) consigna diligencia presentada por la ciudadana GODOY GRETTEL SAFY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.386, asistida por la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.987 y el ciudadano LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad N° 6.337.656, Abogado de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.537.en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : GODOY GRETTEL SAFY y LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.615.386 y V-6.337.656, respectivamente, ambos de este domicilio, asistida la primera asistida por la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.987, y el segundo, representándose así mismo por ser Abogado de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.537. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Maracaibo, Jefatura Civil, Parroquia Olegario Villalobos, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 37. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo dispone, los artículos 347 al 351 de la LOPNA, de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificados, será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.
LA CUSTODIA : La tendrá madre GODOY GRETTEL SAFY
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención y otras estipulaciones pecuniarias inherentes a la formación y desarrollo de los niño, acordaron con fundamento en los artículos 30 y 63 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 365 y 366 eiusdem, se acordó lo siguiente: En virtud de que los niños, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estudian en colegio privado, el padre LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, se compromete a continuar cancelando, siempre en la medida de sus posibilidades, la inscripción, mensualidades y gastos inherentes exigidos por el colegio donde estudian por este año. En relación con los gastos de sustento o dieta alimentaria mensual, de los niños, será sufragado en su totalidad por su madre, GODOY GRETTEL SAFY. En la época decembrina, el padre LOPEZ MILLAN CARLOS JULIO, se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a fin de contribuir con la compra de la ropa y juguetes propios de la época, la madre GODOY GRETTEL SAFY, aportara la cantidad necesaria para cubrir los referidos gastos. Lo que implica que los gastos en este renglón, serán cubiertos por los padres en partes en la medida de sus posibilidades económicas. Los gastos por útiles escolares y uniformes escolares de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán cubiertos en la misma proporción monetaria, por la madre y el padre. Los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y de medicinas, serán cubiertos en la misma proporción monetaria, por la madre y el padre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres han acordado que sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos y cada uno de los días del año. El padre se compromete a no perturbarlos en sus tareas escolares; pero podrá mantener contacto con sus hijos a través de comunicación telefónica u otras formas similares. Con respecto a los fines de semana, el padre propone pernoctar con sus hijos, en el hogar que sirvió de domicilio conyugal, cada dos fines de semanas y así es aceptado por la madre. En relación al día del padre se acuerda que lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto al día de Navidad, fin de año, vacaciones escolares, carnavales y semana santa se aplicara el régimen alterno para ambos padres. El día des sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre, pudiendo salir de paseo con su padre sin interferir con las reuniones o festejos que a éstos se le celebren, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales, sin perjuicio de que ambos padres dispongan otro régimen durante los cumpleaños de los niños. En el día de cumpleaños de los padres, se establece que los hijos compartirán con el homenajeado Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, de acuerdo a la opinión de los niños. Cabe destacar que en relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas debido a las actividades laborales de los padres; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Piden igualmente en el cuerpo de la decisión de la presente solicitud, se exprese el derecho que tienen ambos padres de viajar con sus hijos al interior del país sin necesidad de Autorización, en cambio , para viajar al extranjero, se requerirá autorización expresa de ambos padres, dejando constancia de la fecha de salida y de retorno, ciudad a visitar y lugar o dirección especifico de la estadía, ello conforme a lo establecido en los artículos 391 y b392 de la Ley Orgánica para la Protección dE Niños, Niñas y Adolescentes
Ambos cónyuges declaran que durante su unión matrimonial adquirieron bienes tales como dos (02) vehículos, una lancha, una casa, dos home theater, cuatro televisores, cuatro aires acondicionados, etc. El patrimonio de la comunidad conyugal, será partido y liquidado posteriormente, una vez disuelto el vinculo conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
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Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9224-17
MEG/mjz
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