REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 29 de marzo del 2017 206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9150-16
DEMANDANTE: OLIVEROS SOTILLE JOSE MANUEL
DEMANDADA: JIMENEZ ROJAS YOLIMAR JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADULTO 20 y NIÑO 07AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha catorce (14) de febrero del año 2017, por el ciudadano OLIVEROS SOTILLE JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.382, domiciliado en Cascajal, Calle Principal, Casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ R. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana JIMENEZ ROJAS YOLIMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.124.266, domiciliada en la Urb. Brasil, Sector III, Vereda 01, Cumaná, estado Sucre, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 56, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana JIMENEZ ROJAS YOLIMAR JOSE, se dejo constancia que NO compareció. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 59. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas se les da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos OLIVEROS SOTILLE JOSE MANUEL y JIMENEZ ROJAS YOLIMAR JOSE, y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos GABRIELA GARCIA MARQUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De las declaraciones de los testigos ciudadanos GABRIELA GARCIA MARQUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ, plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, dejan clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos OLIVEROS SOTILLE JOSE MANUEL y JIMENEZ ROJAS YOLIMAR JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 59, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); que obra a los folios 05, 06 y 07, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana YOLIMAR JOSÉ JIMENEZ ROJAS, plenamente identificada, con quien esta viviendo actualmente en el domicilio conyugal de esta, previamente identificado. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: El ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS SOTILLE, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán entregados en el mes de diciembre de cada año, a la ciudadana YOLIMAR JOSÉ JIMENEZ ROJAS, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre ciudadana YOLIMAR JOSÉ JIMENEZ ROJAS, ya identificada, o a quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan el niño más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS SOTILLE, contribuirá junto con la madre del hijo, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el hijo, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) en el mes de agosto y Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) en el mes de septiembre. En relación a los útiles escolares se compromete el progenitor del niño en suministrar el cincuenta por ciento (50%) del listado de los útiles escolares. QUINTO: El ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS SOTILLE, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, a menos que las lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlas esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrarlas el día y hora que se acuerde entre ambos padres. Así mismo el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS SOTILLE, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con es niño dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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