REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9321-17
SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ COVA Y JESSICA KATIUSKA MILANO ARDILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ COVA Y JESSICA KATIUSKA MILANO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.671.866 Y 15.679.904 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización las Lomas de Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rodolfo José Brache González, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 192.191. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 87. Estableciendo su último domicilio conyugal en La Urbanización Lomas de Ayacucho, Parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de trece (13) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en desde el año Dos Mil seis (2006), de mutuo acuerdo y por ende tienen once (11) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los JOSE LUIS RODRIGUEZ COVA Y JESSICA KATIUSKA MILANO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.671.866 Y 15.679.904 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización las Lomas de Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rodolfo José Brache González, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 192.191, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ COVA Y JESSICA KATIUSKA MILANO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.671.866 Y 15.679.904 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización las Lomas de Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Rodolfo José Brache González, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 192.191. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 87. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de trece (13) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 261 del código civil del titulo VII, 349 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia del adolescente ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana JESSICA KATIUSKA MILANO ARDILA. De acuerdo al artículo 359 la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), la cual tiene fijada su residencia en Los Jabillos, Urbanización las palmas, Municipio Guanta, estado Anzoátegui, en caso de cambio de Dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres cumplirán con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el adolescente, asimismo el padre y madre entregarán en calidad de depósito a la cuenta común y en cuenta común la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,00Bs.) mensuales, personales del niño durante vacaciones escolares, decembrina, semana santa y carnavales y por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes se le depositará la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.) de la misma forma procederá a entregar para el mes de diciembre de cada año, una bonificación navideña en especies, la cuál comprenderá ropa, calzados y juguetes.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), se establece que el padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, o a su hijo a los fines de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasará con su padre, la semana Santa con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartirá con la madre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre y anualmente se intercambiarán las fechas y así rotativamente hasta que alcance su mayoría de edad.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no adquirieron bienes gananciales que repartir entre ellos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
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