REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9319-17
SOLICITANTES: VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA y JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.673.930 y 16.485.723, domiciliados en la Urb. San Lázaro, Fundo Agrícola San José N° 15, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Francys Hurtado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.992. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 214. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. San Lázaro, Fundo Agrícola San José N° 15, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niños de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA y JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.673.930 y 16.485.723, domiciliados en la Urb. San Lázaro, Fundo Agrícola San José N° 15, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Francys Hurtado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.992, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA y JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.673.930 y 16.485.723, domiciliados en la Urb. San Lázaro, Fundo Agrícola San José N° 15, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Francys Hurtado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.992. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 214. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niños de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de los adolescentes ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que el ciudadano JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, antes identificado, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplía, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de los niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dichos niños, y reintegrarlos el día y hora que se acuerde entre ambos padres de los niños. Asimismo el ciudadano JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, identificado ut supra, podrá pernotar (dormir) con los niños dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de los mismos en caso que los lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el ciudadano JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, identificado ut supra, depositará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) por concepto de Obligación de Manutención para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por concepto de Bono Vacacional Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta Corriente del Banco Exterior N° 0115-0078-19-1000226500, para los fines aquí expuestos cuya titular es la ciudadana VIVIANA JOSÉ GARCÍA GARCÍA, antes identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JESÚS JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, contribuirá junto con la madre del niño, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) en el mes de agosto y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) en el mes de septiembre.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión adquirieron bienes que serán repartidos entre ellos una vez disuelto el vínculo conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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