REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de Marzo de 2017
205º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-9334-17
SOLICITANTE: JHON RAFAEL CARVAJAL GARCIA Y LUISANYS DEL CARMEN LUNA HERNANDEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos JHON RAFAEL CARVAJAL GARCIA Y LUISANYS DEL CARMEN LUNA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 14.596.543 y 15.360.033, domiciliados en la jurisdicción del municipio Sucre del Esta Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.605.169, debidamente asistidos por el abogado CARLOS G JIMENEZ F, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 106.576, en relación a HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.605.169, y solicita autorización de cambio de residencia del mencionado niño, por cuanto su madre la ciudadana LUISANYS DEL CARMEN LUNA HERNANDEZ, va a cambiar su residencia actual, Villa Felicidad, Edificio 23, Piso 3, Apartamento 1, Sector Villa Colon de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por una fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Republica de Brasil, en el Estado llamado Amazonas, en la ciudad de Manaos, Parque Diez Calle o “ RUA” Comercio, Numero 02, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Queda convenido entre las partes que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, cambie su residencia actual, Villa Felicidad, Edificio 23, Piso 3, Apartamento 1, Sector Villa Colon de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por una fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Republica de Brasil, en el Estado llamado Amazonas, en la ciudad de Manaos, Parque Diez Calle o “ RUA” Comercio, Numero 02, junto a su madre LUISANYS DEL CARMEN LUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 15.360.033. Evidentemente esto implica una variación de instituciones familiares respecto del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, las cuales serán modificadas mediante solicitud de homologación que se ejecutar mediante escrito separado.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9334-17
MEGL/gerardo
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