REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 27 de Marzo de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º

ASUNTO NRO. JMS1-10060-17
DEMANDANTES: VILLARROEL MÀRQUEZ LUIS MIGUEL y
TOTESAUTT FIGUEROA ADRIANA DEL VALLE
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/03/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: VILLARROEL MÀRQUEZ LUIS SIMÒN MIGUEL y TOTESAUTT FIGUEROA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.249.052 y V-26.108.320, respectivamente, el primero domiciliado en: Araya, Barrio Ensal, Calle 6, Casa Nº 06, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, estado Sucre y la segunda en: Punta de Araya, sector apartamento Urbanización El Yaquè, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: DAISY VÀZQUEZ VISCAINO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: VILLARROEL MÀRQUEZ LUIS SIMÒN MIGUEL y TOTESAUTT FIGUEROA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.249.052 y V-26.108.320, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 61, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Araya, Barrio Ensal, calle 6, casa Nº 6 del Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre.





Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 172.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VILLARROEL MÀRQUEZ LUIS SIMÒN MIGUEL y TOTESAUTT FIGUEROA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.249.052 y V-26.108.320, respectivamente, el primero domiciliado en: Araya, Barrio Ensal, Calle 6, Casa Nº 06, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, estado Sucre y la segunda en: Punta de Araya, sector apartamento Urbanización El Yaquè, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Estado Sucre. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: DAISY VÀZQUEZ VISCAINO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dos (02) años de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primera: LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre su hijo, y una vez que sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal continuarán ejerciéndola.-

Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 349, ambos padres han ejercido la Responsabilidad de Crianza de su hijo y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal continuarán ejerciéndola.-

Tercero: LA CUSTODIA: Alos fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de su hijo, la ha venido ejerciendo la madre de su hijo, y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos, la Custodia de su hijo, continuará siendo ejercida por su madre la ciudadana TOTESAUTT FIGUEROA ADRIANA DEL VALLE, la cual tiene su residencia en la siguiente dirección: en Punta Araya, sector apartamento Urbanización El Yaque, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre.-

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano LUIS SIMÒN VILLARROEL MÀRQUEZ, se compromete aportar a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) , y coadyuvara con todos los gastos que necesite su hijo, tales como asistencia medica, y odontológica, ropa, matricula escolar, obtención de útiles y uniforme escolares.

Cuarto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de su hijo, el cual se ha venido cumplimiento desde la Separación de hecho en fecha Doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha, y una vez sea declarado la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal continuarán aplicándola.

Quinta: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, informan al Tribunal que de común acuerdo LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN de su hijo: SAIMON ADRIANO VILLARROEL TOTESAUTT, venezolano, de dos (02) años de edad, desde la Separación de Cuerpos por este honorable tribunal, continuaran aplicándola, de la manera siguiente: Ambos padres, han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, ha venido entregándole a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a su hijo una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuáles han compartidos. Asimismo, ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos y actividades extra de su hijo mensualmente.-

Sexto: PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia declaratoria.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

ASUNTO Nro. JMS1-10060-17
MEG/Anagrisel.-