REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10059-17
SOLICITANTES: EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE
JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de marzo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, domiciliada la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1,Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, domiciliada la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1,Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), según consta en acta de matrimonio Nro.70, que anexan marcado con la letra “A”, que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de trece(13) y Niña de nueve (09) años de edad, respectivamente). Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE y JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.630.868 y 13.359.855, domiciliada la primera en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio A, Piso 4-Apto, 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Terrazas Cumanesas, Edificio C, Piso 1,Apto, 1C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DE FATIMA RODRÍGUEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (I. P. S. A) bajo el Nro 68.422; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana EMMARY SOLEDAD GUZMAN SUCRE.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, el siguiente acuerdo, el día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre, el día de su cumpleaños estarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión cada vez que se presente esta ocasión, semana santa, carnavales, vacaciones, navidad, fin de año y el primero de enero, cumpleaños y demás festivos, se pondrán de mutuo acuerdo ambos padres, con quien pasará las niñas estos días de fiesta, siempre que este acto no ocasione ningún daño emocional a sus hijas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: se establece que el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), más los gastos médicos, de medicinas y hospitalización, compra de ropas, calzados, uniformes y útiles escolares y cualquiera que sea necesario y de acuerdo a el alcance y posibilidades del padre, ya que todos los gastos será en partes iguales para ambos padres; en cuanto a los regalos de cumpleaños y navideños, el padre de igual forma los dará conforme a su alcance y posibilidades y la ropa y calzado de ambas niñas se hará de forma compartida, del mismo modo queda establecido que JOSÉ EDUARDO RUSSIAN ABREU antes identificado, se compromete formalmente en este acto a contratar y cancelar puntualmente una “póliza de seguros” que cubra los costos de hospitalización y cirugía para nuestras hijas, así como cubrirá de forma compartida los gastos de vacaciones tal como convengan para el disfrute de fechas decembrinas, será de igual forma compartida. Todo esto para garantizar un nivel social y psicológico estable para las niñas.
En cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles y los únicos bienes muebles y enseres son los existentes en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal que den motivos a efectuar una partición de la comunidad de gananciales que entre nosotros existe, más sin embargo, puesto que hemos arribado a un acuerdo en relación a los términos en los cuales hemos de culminar la misma, procedemos a dejar constancia de ellos en este escrito, simplemente, para que quede debidamente autenticado en virtud de la especial versación del funcionario judicial ante el cual se producen.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09:40 a.m.


LA SECRETARIA

MEGL/maríav
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA