REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de Marzo de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-10058-17
SOLICITANTES: MARYCARMEN SIDNEY PEDROZA CORDOVA Y
LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/03/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MARYCARMEN SIDNEY PEDROZA CORDOVA Y LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.867 y V-23.634.763, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.769, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MARYCARMEN SIDNEY PEDROZA CORDOVA Y LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.867 y V-23.634.763, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2014, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 786, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa nº 112, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 1387.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARYCARMEN SIDNEY PEDROZA CORDOVA Y LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.631.867 y V-23.634.763, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.769. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de dos (02) años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA PATRIA POTESTAD y LA CUSTODIA: será compartida entre los padres.
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO, se compromete aportar a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) , y coadyuvara con todos los gastos que necesite su hijo, tales como asistencia medica, y odontológica, ropa, matricula escolar, obtención de útiles y uniforme escolares.
Cuarto EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Este será amplio y abierto, pudiendo el progenitor el ciudadano LUIS EDUARDO SALAS MANEIRO, ya identificado, visitar a su hijo en su domicilio cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueños, estudio y/o actividades recreacionales.
Quinto PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-10058-17
MEG/gerardo
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