REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9282-17
SOLICITANTES: ARQUÍMEDES MANUEL RAMÍREZ
YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARQUÍMEDES MANUEL RAMÍREZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.660.370 y 15.743.365, domiciliado el primero en la Urb. La Trinidad, Vereda 02, Casa N° 41, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Ayacucho y la segunda en la Urb. Las Palomas, Calle San Antonio, Casa N° 24, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente, municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 195. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Las Palomas, Calle café venado, Casa N° 24, Cumaná estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ARQUÍMEDES MANUEL RAMÍREZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.660.370 y 15.743.365, domiciliado el primero en la Urb. La Trinidad, Vereda 02, Casa N° 41, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Ayacucho y la segunda en la Urb. Las Palomas, Calle San Antonio, Casa N° 24, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARQUÍMEDES MANUEL RAMÍREZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.660.370 y 15.743.365, domiciliado el primero en la Urb. La Trinidad, Vereda 02, Casa N° 41, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Ayacucho y la segunda en la Urb. Las Palomas, Calle San Antonio, Casa N° 24, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente, municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 195. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de los adolescentes ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el ciudadano ARQUÍMEDES MANUEL RAMÍREZ, arriba identificado podrá visitar a sus hijos todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo, declaran los cónyuges que sus hijos disfrutarán las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas entre otros, con el cónyuge que lo requiera, previos acuerdos de las partes. De igual forman acuerdan los progenitores que los niños antes mencionados siempre dormirán en la casa de la madre, quedando comprendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedará nuestros hijos bajo cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, identificada ut supra, quien velará por ellos como una madre de familia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre de los niños antes identificado, aportará con una cantidad de dinero de veinte Mil Bolívares (Bs.20.000.00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicha cantidad podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de los niños y será retirada por la madre ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO o por quien ella autorice. En caso contrario se le otorgara a la prenombrada cantidad de dinero a la madre de los niños, y esta a su vez, le otorgará al progenitor un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos. Igualmente queda pactado entre nosotros los cónyuges, que todos los gastos médicos, gastos de clínica, hospitalización, asistencia médica, medicamentos, entre otros, que necesite nuestros hijos aquí mencionada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescritos a los niños.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión adquirieron bienes que serán repartidos entre ellos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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