REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9281-17
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RONDON Y NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RONDON Y NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.085 Y 14.124.081 respectivamente, domiciliados el primero en urbanización la Llanada, sector 03, avenida N°05, casa N°90, cumaná Estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, sector n°03,avenida n°05, casa n°90, cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº196. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, sector n°03, avenida n°05, casa n°90, cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de QUINCE (15) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha del mes de enero del año 2010 nos separamos de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017 este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE GREGORIO RONDON Y NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.085 Y 14.124.081 respectivamente, domiciliados el primero en urbanización la Llanada, sector 03, avenida N°05, casa N°90, cumaná Estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, sector n°03,avenida n°05, casa n°90, cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°16.769, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON Y NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.289.085 Y 14.124.081 respectivamente, domiciliados el primero en urbanización la Llanada, sector 03, avenida N°05, casa N°90, cumaná Estado Sucre y la segunda en Urbanización la Llanada, sector n°03,avenida n°05, casa n°90, cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ CUMANA en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998 ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº196. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de QUINCE (15) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON Y NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña contribuirá con una cantidad de dinero de veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales a favor de su hija. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre y será retirada por la madre o por quien ella autorice. En el caso contrario se le otorgará la prenombrada cantidad de dinero a la madre de la niña, y esta a su vez le otorgará al progenitor un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de su hija.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de su hija. Asimismo queda convenido entre los cónyuges que su hija disfrutará de las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos días feriados, fines de semana, entre otros con el progenitor que lo requiera, previo acuerdo de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la adolescente antes mencionada siempre dormirá en casa de su madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedará su hija bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana NORELYS DEL VALLE ALZOLAR HURTADO, quien velará por ella como una madre de familia.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran que no hay bienes gananciales que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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