REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9323-17
SOLICITANTE: DAYSI MARIA VILLARROEL
BENEFICIARIA: DARIANNYS DE LOS ANGELES CARVAJAL VILLARROEL, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, en fecha 20/03/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado la presente solicitud junto con sus anexos, presentada por la ciudadana DAYSI MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.274.070, domiciliada en la Llanada, Sector 04, Calle 06, Casa N° 23, Cumaná estado Sucre, Teléfonos: 0412-8599443, 0424-8762250; actuando en representación como abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien es hija biológica de la ciudadana DAICELYS DARIANNYS JOSÉ CARVAJAL VILLARROEL venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.344.251, con domicilio en Santa Ana, Casa S/N, Cumaná , estado Sucre, así mismo el concejo de protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre dicto una Medida de Protección en fecha 02-06-2014 con dicha medida la abuela ha podido sacar la autorización para viajar, en la cual ya no se la están aceptando mas por el tiempo trascurrido, por el cual solicita una Autorización Judicial de Representación a favor de mi nieta para poderla representar sin ningún tipo de inconveniente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN, a los fines de poder representarla en entidades escolares, viajes y en materia de salud a fin de garantizarles sus derechos ante los organismos públicos y/o privados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código Civil y articulo 177 parágrafo Segundo, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos consiguientes.
Ahora bien a los fines de admitir o no la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización Judicial de Representación, interpuesta la ciudadana DAYSI MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.274.070, domiciliada en la Llanada, Sector 04, Calle 06, Casa N° 23, Cumaná estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se autoriza a la ciudadana DAYSI MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.274.070, por lo que solicita se autorice a la abuela materna para que la represente en entidades escolares, viajes y en materia de salud a fin de garantizarles sus derechos ante los organismos públicos y/o privados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código Civil y articulo 177 parágrafo Segundo, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan tres (03) Autorizaciones Judiciales.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9323-17
SOLICITANTE: DAYSI MARIA VILLARROEL
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN
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