REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de marzo de 2017
206º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9308-17
SOLICITANTE: YAMIRETH DEL CARMEN ALVAREZ PEREDA y
REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de dos (02) meses de edad,)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, por los ciudadanos YAMIRETH DEL CARMEN ALVAREZ PEREDA y REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.598,091, y V-16.485.217, Ambos domiciliados en la Urb. Ciudad Jardín, Casa 08, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolana, de dos (02) meses de edad , debidamente asistida en este acto por la abogada AMAL DOLATLI, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 97.058: Es el caso ciudadana Jueza, que en el acto interviene la ciudadana YAMIRETH DEL CARMEN ALVAREZ PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598,091, quien manifiesta: que a través del presente documento autoriza suficientemente al ciudadano REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.217, a los fines de que pueda representar sin su presencia a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) meses de edad, para que pueda tramitar por antes instituciones publicas y privada, todo lo concerniente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultado el padre para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar solo o con tercera persona dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Así mismo queda autorizado el ciudadano REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ, para el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país fuera del el, garantizándose al padre la convivencia familiar con su hija dentro y fuera del pías, queda el ciudadano antes identificado facultado para ejercer con plenitud la representación legal de su hija, a nivel educativo en todos sus etapa, recreacional, deportiva, cultura, etc, por cuanto tiene ejercicio del custodia. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos YAMIRETH DEL CARMEN ALVAREZ PEREDA y REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.598,091, y V-16.485.217, Ambos domiciliados en la Urb. Ciudad Jardín, Casa 08, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) meses de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada AMAL DOLATLI, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 97.058;, en consecuencia queda el ciudadano REINALDO LUIS SALDIVIA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.217, para que pueda representar a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dos (02) meses de edad, para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de expediente.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9308-17

MEGL/gerardo