REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-10037-17
SOLICITANTES: ARENAS EVARISTO OMAR RAFAEL Y BENITEZ RODRIGUEZ RUTHMAR DEL CARMEN -
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE DOCE (12) Y SEIS (06) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15 de marzo de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes, Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: ARENAS EVARISTO OMAR RAFAEL Y BENITEZ RODRIGUEZ RUTHMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.815.447 y V-15.112.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada FERNANDA ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.677, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ARENAS EVARISTO OMAR RAFAEL Y BENITEZ RODRIGUEZ RUTHMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.815.447 y V-15.112.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada FERNANDA ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.677. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (5) del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 87, que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, sector 2, vereda 03 casa N° 8, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, procrearon dos (02) hijos de nombres la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ARENAS EVARISTO OMAR RAFAEL Y BENITEZ RODRIGUEZ RUTHMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.815.447 y V-15.112.413, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada FERNANDA ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.677, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres.-
La Patria Potestad: El padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre de los menores de edad -
La Custodia: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (6) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: RUTHMAR DEL CARMEN BENITEZ RODRIGUEZ, ya identificada.

EL Régimen de Convivencia Familiar: Mientras la madre tenga la custodia el padre, puede visitar a sus hijos cuando lo desee, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, la adolescente y el niño estarán un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre
La Obligación de Manutención: El ciudadano, ARENAS EVARISTO OMAR RAFAEL, ya identificado, se obliga a cumplir a sus hijos una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Treinta Mil Bolivares(Bs. 30.000,00), así como el 50 % para la compra de uniforme, utiles escolares, medicamentos, estreno navideño y vacaciones.-
En cuanto a los Bienes de la Sociedad Conyugal, declaramos expresamente, que actualmente existe un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en Tres Picos sector Camino Real, calle sin nombre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-10037-17