REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 02 de Marzo 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9209-17
SOLICITANTE: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CINCO (05) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 10 de agosto, presentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.830.319, domiciliado en Campeche, Sector 02, Calle 03, Casa N° 68, Cumaná Estado Sucre, asistido en este acto por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, según Oficio SJ-2094-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso ciudadana Jueza que al momento de expedir el acta de nacimiento de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de cinco (05) años de edad, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, pero al momento de la transcripción se cometió un error material de forma involuntaria colocándose de forma incorrecta el año de su fecha de nacimiento, su hijo nació en la Clínica Santa Rosa, ubicada en la Avenida Santa Rosa, Cumaná estado Sucre, y se colocó que nació en fecha veintiséis (26) de julio del año 2010, y fue presentado por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, el acta quedo inserta bajo el N° 0211, de fecha 11-08-2011, cuando lo correcto es que su hijo nació en fecha veintiséis (26) de julio del año 2011. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se observa que el error señalado por la compareciente consiste en cambiar el año de la fecha de nacimiento puesto que el niño no nació en el año 2010 sino en el año 2011 y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 0211, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en Momento de corregir el año de nacimiento del niño, siendo el correcto el año DOS MIL ONCE (2011). En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio sucre del estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección. Asimismo se ordena por secretaría la expedición de seis (06) juego de copias Certificadas.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos Mil Diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-9209-17
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEGL/maríav La Secretaria
|