REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-9156-16
SOLICITANTES: LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y
JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 27 de enero de 2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), según consta acta de matrimonio Nº 41 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los Nros 3131 y 0480, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dos (02) de febrero de 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, respectivamente.


Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO y JOSÉ GUILLERMO SERRANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.670.570 y V-15.741.210 respectivamente, domiciliados la primera en la calle el Recreo, Urbanización Bebedero IV, Bloque N° 05, Piso 03, Apto 03-04, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la calle Carabobo, diagonal a la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, Primer Piso, Apto. A-1, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.818, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), según consta acta de matrimonio Nº 41 que anexan marcado “A”;; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los Nros 3131 y 0480, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.

La Custodia: la tendrá la madre ciudadana LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las niñas estará con su padre fines de semanas alternos; en el periodo de vacaciones escolares, la mitad de ese periodo las niñas estarán con su padre; en cuanto a las festividades decembrinas de navidad y año nuevo se alternaran entre ambos progenitores; respecto a los otros días de asueto como carnaval y semana santa lo decidirán de común acuerdo ambos progenitores.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre le proporcionará a sus hijas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con el N° 010206676650100004812 del Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.210, el padre también coadyuvará en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, guardería, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudiera generar, en la medida de sus posibilidades económicas.-

Manifiestan los cónyuges que durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza y así lo declaramos expresamente, en consecuencia no existen gananciales que liquidar.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ASUNTO N° JMS1-9156-16
MEG/gerardo.