REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9246-17
PARTES: ANDRES JOSE GALATON SALAZAR Y
MILEIDYS DEL VALLE BRITO GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/03/2017 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANDRES JOSE GALATON SALAZAR Y MILEIDYS DEL VALLE BRITO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.597.988 Y V-14.816.036, respectivamente, de domicilio procesal el primero en Caiguire, Calle campo Alegre, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en Gamero, vía Cumana cumanacoa, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada IREVIS VASQUEZ MARVAL. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 97.895. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 98, Estableciendo su último domicilio conyugal en Gamero, vía Cumana cumanacoa, Municipio Sucre, Estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) y quince (15) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los Números de actas: Nro 0068 y Nro 69, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Agosto del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDRES JOSE GALATON SALAZAR Y MILEIDYS DEL VALLE BRITO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.597.988 Y V-14.816.036, respectivamente, de domicilio procesal el primero en Caiguire, Calle campo Alegre, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en Gamero, vía Cumana cumanacoa, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada IREVIS VASQUEZ MARVAL. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 97.895, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDRES JOSE GALATON SALAZAR Y MILEIDYS DEL VALLE BRITO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.597.988 Y V-14.816.036, respectivamente, de domicilio procesal el primero en Caiguire, Calle campo Alegre, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en Gamero, vía Cumana cumanacoa, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada IREVIS VASQUEZ MARVAL. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 97.895, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 98. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesvenezolano, de ocho (08) años de edad y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quince (15) años de edad. Se establece.
Primero: PATRIA POTESTAD: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Tercera: LA CUSTODIA del niño y el adolescente antes mencionados le corresponde a la madre.
Cuarta: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padres se compromete a cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para cada uno de sus hijos, cantidad que aumentara anualmente en un veinte por ciento (20%). Así mismo declara que le dará un bono vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y velara por otros gastos necesarios del niño, en un cincuenta (50%) por ciento de los mismo, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, entre otros, conjuntamente con el otro padre, el cual deberá notificar con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos.
Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Mientras la madre tenga la custodia , el padre puede visitar a sus hijos cuando lo deseen tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, los niños estarán un fin de semana con el padre y el otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre un año y al lado de su padre el otro, sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9246-17
MEG/gerardo
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