REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9245-17
SOLICITANTES: BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL y ABREU CUADRA EVELIS VANESSA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL y ABREU CUADRA EVELIS VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.982.123 y V-10.946.054, respectivamente, y domiciliados el primero en: el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle San Félix, Quinta Virgen del Valle, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en: la Vía Principal Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Quinta La Carreta, Altos de Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 109. Estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Vía Principal Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Quinta La Carreta, Altos de Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17), y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el Quince (15) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011) de mutuo acuerdo y manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de su vida en común por más de Cinco (05) años.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL y ABREU CUADRA EVELIS VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.982.123 y V-10.946.054, respectivamente, y domiciliados el primero en: el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle San Félix, Quinta Virgen del Valle, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en: la Vía Principal Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Quinta La Carreta, Altos de Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211, consignaron junto con su escrito, y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece:
Mediante auto de fecha 10/03/2017, este Tribunal admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL y ABREU CUADRA EVELIS VANESSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.982.123 y V-10.946.054, respectivamente, y domiciliados el primero en: el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle San Félix, Quinta Virgen del Valle, Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en: la Vía Principal Los Altos de Sucre, Sector La Sabana, Quinta La Carreta, Altos de Sucre, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SIXTO ANDRADE LEMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 84.211. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 109. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diecisiete (17), y catorce (14) años de edad, respectivamente, se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL, ya identificado, fija como manutención alimentaria la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (23.250,00 Bs.) Mensuales y dará cumplimiento a las demás responsabilidades establecidas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de la madre ciudadana ABREU CUADRA EVELIS VANESSA pero el padre ciudadano BOADA BERRIO ALEJANDRO RAFAEL podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa la pasarán con la madre, ambas celebraciones en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9245-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
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