REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9028-17
DEMANDANTE: CARDENAS BUSTAMANTE JHON WINSTON
DEMANDADA: JURDI CALZADILLA HITAF CAROLINA
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 12, NIÑAS 10 y 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diez (10) de enero del año 2017, por el ciudadano JHON WINSTON CARDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.838, domiciliado en el lugar de trabajo Comando de Vigilancia Cotera, La Asunción, estado Nueva Esparta, debajo del Hospital Militar, asistido en este acto por el Abogado ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.815.766, domiciliada en el Sector Altos de Maneiro, Conjunto Residencial las Trinitarias, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 1-2, diagonal al Centro Comercial Sambil, Jurisdicción de la Parroquia Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha once (11) de mayo del año dos siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 86, que se anexa con la letra “A”; que procrearon tres (03) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B, C y D”. Establecieron como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Villas Taormina”, Parcela Nº A-3, Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde los primeros días del mes de mayo del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, se dejo constancia que NO compareció. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 86, de fecha once (11) de mayo del año dos siete (2007), que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las actas de nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas se les da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos JHON WINSTON CARDENAS BUSTAMANTE y HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos DANIEL TEODORO FRANCO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de los testigos ciudadanos DANIEL TEODORO FRANCO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tiene conocimiento cierto al respecto.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JHON WINSTON CARDENAS BUSTAMANTE y HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha once (11) de mayo del año dos siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 86, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres. SEGUNDO: La custodia la tendrá la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, madre de mis hijas. TERCERO: La responsabilidad de crianza de mis hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, con quien están viviendo en el domicilio de esta. CUARTA: El ciudadano JHON WINSTON CARDENAS BUSTAMANTE, ya identificado, se compromete a depositar por Obligación de Manutención el monto que por concepto de Cesta Alimentación percibe por ser miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana; el equivalente al veinte por ciento (20%) de las vacaciones que percibo por ser miembro de la Guardia Nacional Bolivariana, por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados, en una Cuenta de Ahorros que se aperturara para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, antes identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de mis hijas, la ciudadana HITAF CAROLINA JURDI CALZADILLA, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de mis hijas deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan mis hijas más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JHON WINSTON CARDENAS BUSTAMANTE, antes identificado, contribuirá junto con la madre de mis hijas, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que los mismos cursan estudios. Por estos conceptos depositara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que esos conceptos generen. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con normal regularidad, y estas visitarlos a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de las mismas en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades. SEXTA: Durante la vida conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles ya identificados, razón por la cual una vez disuelto el vínculo matrimonial deben solicitar la partición de los mismos, dejando establecido que los bienes que se adquieran posterior a la disolución de dicho vinculo matrimonial serán del uso exclusivo de cada cónyuge. Por lo tanto se mantienen las medidas establecidas, para la liquidación de la comunidad conyugal.
A). Un bien inmueble (apartamento), destinado a vivienda principal distinguido con 5-2-1, del Edificio 5, Planta Piso 2, del Conjunto Residencial Terrazas de San pedro, situado en la antigua Hacienda San Pedro, Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Teniendo dicho apartamento una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 M2) distinguido con el número 5-2-1, y está comprendido dentro de los linderos: NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio; NORESTE: Con apartamento 5-2-2, y; SUROESTE: Con la fachada suroeste del edifico. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5-2-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,36451539461364500%, según consta del documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 49, Tomo 18, protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año dos mil nueve (2009).Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 2015.858, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.14536 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
B). Un bien inmueble (Apartamento) ubicado en el Sector Altos de Maneiro, Conjunto Residencial las Trinitarias, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 1-2, diagonal al centro Comercial Sambil, Jurisdicción de la Parroquia Maneiro, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.
C). Un (01) inmueble (Parcela de terreno) que forma parte del denominado Conjunto Residencial “Villas Taormina” distinguida como Parcela Nº A-3, ubicada en la Calle San Bruno de esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Número Catastral 191401U0060010418. Teniendo dicha parcela de terreno una superficie aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (214,00 M2), en la cual se encuentra construida una vivienda unifamiliar Modelo Perla 122,32 Mts2, constante de dos plantas: Planta Baja: cuya área de construcción es de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (51,79 M2), y consta de las siguientes dependencias: Un porche, Una Sala; Un Comedor; Una Cocina; Un Toilet; Una Habitación de servicio con baño; Un Lavadero; Un núcleo de circulación vertical o escalera y Un garaje, y; la Planta Alta: con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (70,53 M2) y consta de las siguientes dependencias: Una sala de estar; Una Habitación principal con baño privado y balcón; dos (02) habitaciones secundarias; Un (01) baño; y dos (02) balcones, y está comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: En una extensión de trece metros (13 Mts) con terrenos que son o fueron de promociones 1.048 C.A.; SUR: En una extensión de trece cuarenta y siete metros (13,047 Mts) con la calle del Urbanismo; ESTE: En una extensión de dieciséis con cuarenta y cuatro metros (16,44 Mts) con la parcela A-2, y; OESTE: En una extensión de dieciséis con treinta y siete metros (16,37 Mts) con la parcela A-4. Le corresponde un porcentaje atribuido a la parcela de 4,0828%, como consta del documento de Urbanismo debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 35, Folios 192 al 205, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año dos mil ocho (2008). Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 43, Folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de ese año dos mil ocho (2008).
D). Un bien inmueble (Local Comercial) distinguido con el Nº PF-17, situado en el Piso Feria del Edificio “D-2” del Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón (Perimetral), Sector el Dique, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Teniendo dicho Local Comercial una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS (13,00 M2) distinguido con el número PF-17, y está comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con locales PF-05 y PF-18; SUR: Con fachada sur del edificio, pasillo de circulación y local PF-16; ESTE: Con local PF-18 y pasillo de circulación, y; OESTE: Con local PF-05 y PF-16. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,28 %, según consta del documento de condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 25, folios 116 al 184, Tomo Décimo Quinto, y su posterior aclaratoria inscrita por ante la misma oficina de Registro Público el día catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) anotado bajo el Nº 50, Folios 251 al 267, Protocolo primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de ese año dos mil tres (2003). Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 72, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su posterior Protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 2015.1420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
E). Un bien mueble (Vehículo) cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E1DR826195; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-B098048; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; PLACA: AB112PB; COLOR: DORADO SEDOSO; AÑO: 2013; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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