REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-8986-16
DEMANDANTE: CALZADILLA GUERRA JOEL ENRIQUE
DEMANDADA: RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha doce (12) de diciembre del año 2016, por el ciudadano CALZADILLA GUERRA JOEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.067, y de este domicilio, asistido por el Abogado GILBERTO F. RODRIGUEZ MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 216.125, contra la ciudadana RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.386, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, Sector 1, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; según acta de matrimonio Nº 226, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2000, y que procrearon una hija (01), se anexó la acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Fe y Alegría, Sector 1, Calle Nº 02, Casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de once (11) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar la ciudadana RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA, quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 226, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2000. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuyas prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos CALZADILLA GUERRA JOEL ENRIQUE y RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de once (11) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CALZADILLA GUERRA JOEL ENRIQUE y RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre;, según acta de matrimonio Nº 226, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta uno (31) de agosto del 2000, que acompaño marcada con la letra “A”; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.
SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre RIVERO MEJIAS KARELYS CAROLINA.
TERCERO: La responsabilidad de crianza de la hija es de ambos padres.
CUARTA: el padre aporta la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en dinero efectivo. Así mismo, le otorga anualmente a su hija una bonificación navideña en especie, la cual comprende ropa, calzado juguetes y por concepto de educación, útiles escolares, uniforme, gastos del colegio y actividades extra-escolares.
QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será el padre manifestó que coparte con su hija en las vacaciones anuales, así como los asuetos de semana santa, carnaval y los días no laborables para lo cual viaja a la ciudad de cumaná, así mismo mantiene contacto permanente vía telefónica y por escrito con su hija, a fin de sostener y fortalecer las relaciones familiares.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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