REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-9890-17
PARTE ACTORA: SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE
PARTE DEMANDADO (A): ADAZME BLANCO OSWALDO
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta de fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 17, levantada durante la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos SANDÓ ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE y ADAZME BLANCO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.543 y 14.498.829, respectivamente, celebraron mediación en relación a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija de auto, llegando a la siguiente mediación:

En este acto intervienen las partes y manifiestan que hay mediación de la siguiente manera: Por obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), debiendo cubrir cualquier otro gasto previa comunicación con la madre. Dicho monto debe ser depositado mediante transferencia en la cuenta de la madre y llevado a porcentaje tomándose como referencia el sueldo base del padre, que es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 52.418,oo). Por bonificación de fin de año el padre cubrirá con la madre la ropa y calzado. El padre manifiesta que su hija tiene seguro, es decir médico y medicina. Asimismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando el seguro no lo cubra. Por concepto de útiles escolares y uniformes el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). La madre acepta lo expuesto por el padre de su hija.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos SANDÓ ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE y ADAZME BLANCO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.836.543 y 14.498.829, respectivamente. Cúmplase.-




Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA