REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-9026-15
DEMANDANTES: ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha trece (13) de noviembre de 2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Daisy Vazquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta Acta de matrimonio Nº 643; y que su ultimo domicilio conyugal fue en El Peñón, casa S/n, , Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en las acta de nacimiento que acompañan con el Nros 568, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Daisy Vazquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, respectivamente.


Mediante escrito de fecha diez (10) de marzo del año 2017, los ciudadanos ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada GREGORIO JOSE RONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 196.922, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Daisy Vásquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta Acta de matrimonio Nº 643, y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá el padre QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ya identificada podrá visitar de mutuo consentimiento con el padre al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio. Llegando el momento, ambos padre acuerdan el periodo que les correspondan a cada uno, e cuanto a los días de celebración de carnaval y semana santa, será disfrutado alternativamente con cada uno. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo. Así mismo, se acuerda darle la potestad a la madre de poder viajar dentro y fuera de país, con su hijo en temporadas vacacionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la (LOPNNA), y sin que afecte sus clases u obligaciones los días que se consideren necesarios al año para el disfrute y goce del menor.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La madre antes señalada aportara con un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo devengado siendo una cantidad de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de obligación de manutención, el mismo será aumentado cada año de acuerdo al reajuste del sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional coadyuvara con todos los gastos que necesite el niño, tales como asistencia medica y odontología, ropa, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes, se acuerda expedirle las copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,
ASUNTO N° JMS1-9026-15
MEG/gerardo.