REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9232-17
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL BRITO
DUBRASKA JOSEFINA BERMÚDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL BRITO y DUBRASKA JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.717.351 y 10.953.511, domiciliados en Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 212.407. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 300. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. “La Llanada” sector 1, vereda 5, número 3, en la parroquia Altagracia, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de trece (13) años de edad), respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los VICTOR MANUEL BRITO y DUBRASKA JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.717.351 y 10.953.511, domiciliados en Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 212.407, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL BRITO y DUBRASKA JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.717.351 y 10.953.511, domiciliados en Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 212.407. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 300. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de trece (13) años de edad, respectivamente. Se establece:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia del niño ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DUBRASKA JOSEFINA BERMÚDEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 351 este Tribunal procede a fijar lo siguiente: el padre compartirá con su hija siempre que lo desee pero previa autorización de la madre, sin que exista interrupción en sus horas de estudio, asimismo el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, carnaval con su padre y semana santa con la madre, alternándose cada año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que será compartida por los padres, para ello, el padre se obliga con una manutención de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000.00 bs) y la madre, tendrá activa la cuenta de ahorros Nro. 01020672370100025711, perteneciente al Banco de Venezuela, a objeto de los respectivos depósitos mensuales.

En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal serán resueltos posterior a la resulta de la solicitud de divorcio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 10:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA