REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumana 13 de marzo del 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-8665-16
DEMANDANTE: MARI CLAIR KACH NAOUM
DEMANDADO: JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 07 y 05 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de septiembre del año 2016, por la ciudadana MARI CLAIR KACH NAOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.462, domiciliada en la Urb. VII Soles, Calle 1, Casas Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abg. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, contra el ciudadano JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.437, domiciliado en la Calle Esperanza, a veinte metros de la Confitería Súper Confi, frente al Terminal de Pasajeros, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario General del Consejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 01, que se anexa con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. VII Soles, Calle 1, Casas Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde los primeros días del mes de mayo del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, se dejo constancia que NO compareció. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha diecisiete (17) de enero del año dos ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 01. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas se les da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MARI CLAIR KACH NAOUM y JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, y así se establece.

En lo que se refiere al testimonial tenemos al ciudadano DANIEL TEODORO FRANCO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, evacuándose este. Previo a la apreciación de la deposición del testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración del testigo ciudadano DANIEL TEODORO FRANCO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones del testigo son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas del testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tiene conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARI CLAIR KACH NAOUM y JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario General del Consejo Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 01, que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARI CLAIR KACH NAOUM.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.

CUARTO: Obligación de Manutención, el ciudadano JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, deberá aportar para la Manutención de sus hijos las siguientes cantidades: a) Por concepto de Obligación de Manutención el equivalente a dos salarios mínimo mensuales. b) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a tres (03) salarios mínimos. c) Por concepto de Bono de Fin de Año el equivalente a cinco (05) salarios mínimos. Quedando entendido que los gastos relativos a vestido, recreación, educación (Inscripción y pago de mensualidades), útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, calzados, transporte, actividades extraescolares, etc, serán cubierto de por mitad por ambos padres. Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria que solicitamos se ordene aperturar para los fines aquí expuestos, a favor de la madre de los niños quien podrá disponer de esas cantidades única y exclusivamente para la manutención de los niños. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana MARI CLAIR KACH NAOUM, o por quien esta autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tenemos conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tienen.

QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, podrá buscar a sus hijos en el domicilio ubicado: en la Urb. VII Soles, Calle 1, Casas Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale en caso de cambio tres (03) días de la semana y podrá llevarlo con él dos fines de semanas alternados en el mes pero siempre llevándolos con su madre a dormir, previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos el día domingo a la seis de la tarde. Esto se respetara hasta que los niños decidan lo contrario, ya que, ellos podrán decidir cuando y como quieren estar con su papá, comprometiéndome a respetar esa voluntad de mis hijos. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrán pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año, es decir, si corresponde al padre el primer (1°) año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo año le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que los niños alcancen la mayoría de edad.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MEGL