REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9231-17
SOLICITANTES: JOSE PABLO RODRIGUEZ NORIEGA Y VANESSA BETZABETH PRADO RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE PABLO RODRIGUEZ NORIEGA Y VANESSA BETZABETH PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.909.618 Y 18.903.534 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°53.404. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de agosto ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº109. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Ayacucho II, calle B, casa N° 47, cumana, Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de octubre del año 2011 nos separamos de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2017 este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE PABLO RODRIGUEZ NORIEGA Y VANESSA BETZABETH PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.909.618 Y 18.903.534 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°53.404, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE PABLO RODRIGUEZ NORIEGA Y VANESSA BETZABETH PRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.909.618 Y 18.903.534 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°53.404. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciséis (16) de agosto ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº109. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Según lo establecido en los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Como quiera que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como aplicar coercitivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, ambos darán estricto cumplimiento a dicha responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En relación a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La tendrá la madre VANESSA BETZABETH PRADO RIVERO, y compartirá con ella la misma residencia en la en la Urbanización Villa Ayacucho II, calle B, casa N° 47, cumana, Estado Sucre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la niña se compromete a pasarle mensualmente para la manutención de su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). En lo que respecta a los demás gastos que requiera su menor hijo serán sufragados por ambos padres en partes iguales, según lo establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, y los fines de semana y/o cuando el hijo salga de paseo con el padre, éste deberá traerlos al hogar antes de las nueve (9:00 pm) y necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarlo de viaje.
Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo y si no, serán ventiladas por ante el tribunal competente para ese momento, según lo establecido en los artículos 385 y 387 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran que no hay bienes que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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