REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9226-17
PARTES: ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA Y
EVELIN MARIN D’ GIOVANI MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02/03/2017 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA Y EVELIN MARIAN D’ GIOVANI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.997.673 Y V-18.582.352, respectivamente, de domicilio procesal el primero en la Urb. Brasil. Sector 01, Vereda 27, Casa Nº 20, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en la Urb. Brasil. Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 61, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 152.077. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 005, Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Brasil. Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 61, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañan con el presente Número de acta: Nro 3.663, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) del mes de Abril del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA Y EVELIN MARIAN D’ GIOVANI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.997.673 Y V-18.582.352, respectivamente, de domicilio procesal el primero en la Urb. Brasil. Sector 01, Vereda 27, Casa Nº 20, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en la Urb. Brasil. Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 61, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 152.077, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA Y EVELIN MARIAN D’ GIOVANI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.997.673 Y V-18.582.352, respectivamente, de domicilio procesal el primero en la Urb. Brasil. Sector 01, Vereda 27, Casa Nº 20, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda en la Urb. Brasil. Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 61, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 152.077, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 005. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad. Se establece.
Primero: PATRIA POTESTAD: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Tercera: LA CUSTODIA del niño antes mencionada le corresponde a la madre.
Cuarta: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, Alimento, Salud, Educación, Recreación, Cultura y Deporte, requerido para su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ALVARO JOSE RODRIGUEZ MARIÑA, se compromete a entregarle a la madre de su hijo la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, pero en el mes de noviembre y diciembre respectivamente le entregara la cantidad de sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) con la finalidad de ayudar a cubrir los gastos navideños.
Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, b) En relación a las vacaciones de carnaval la pasara con su padre, la semana santa con la madre, las vacaciones escolares de mes de julio y agosto, la compartirá con el padre, el 24 y 25 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre, y para los próximos años será alterna, ambos progenitores se podrán de acuerdo. En todos estos periodos vacacionales el niño será involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en el, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9226-17
MEG/gerardo
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