REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-9185-17
SOLICITANTES: DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ y PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/02/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ y PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.314.302 y V-15.326.057 respectivamente, domiciliados la primera en: la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Rosario, Estación de Bombeo, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: San Martín de Artigas, Calle 2 vueltas, Casa Nº 58, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREA VANESSA FARIÑAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-20.992.032, inscrita en el IPSA bajo los Nº 262.931. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municicpio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 081. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Residencias Las Gaviotas, Torre A, Piso 4, Apartamento 5-A, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, de seis (06) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de su vida en común por más de Cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ y PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.314.302 y V-15.326.057 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 22/02/2017 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ y PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.314.302 y V-15.326.057 respectivamente, domiciliados la primera en: la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Rosario, Estación de Bombeo, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: San Martín de Artigas, Calle 2 vueltas, Casa Nº 58, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municicpio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres la Responsabilidad de Crianza del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA CUSTODIA: la tendrá su madre, ciudadana DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ.-

RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de mutuo acuerdo establecen: El ciudadano PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ. Padre del menor de edad, puede visitarlo todos los días en el lugar que resida la ciudadana: DIAZ GÒMEZ DAYANA JOSÈ madre del menor de edad, estableciéndose un régimen de visitas amplio y flexible sin restricción de tiempo para las visitas, en un horario que no interfiera con sus horas de DESCANSO Y SUS LABORES ESCOLARES. Igualmente se conviene en cuanto a la Semana Santa y Carnaval que cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto, a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre alternativamente Día del Padre lo pasaran con el padre. El Día de la madre lo pasaran con la madre. El Día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre, que asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a los fines de semana ambos padres se pondrán de acuerdo. E l padre en el fin de semana que le corresponda en su día de visita, podrá llevarse al niño siempre que avise previamente, debiendo devolver al niño en el domicilio de la madre.-

Cada uno de los cónyuges podràn vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes amplio.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El cónyuge PARDO MONTENEGRO GUSTAVO JOSÈ, ha cumplido con la Prestación de la Obligación de Manutención Alimentaría, durante el tiempo de la Separación de hecho, con su hijo, se fija la suma MENSUAL del monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Obligación de Manutención , asì mismo se compromete a incrementar el aumento de la pensión de alimentos de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre del niño DAYANA JOSÈ DÌAZ GÒMEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización, y medicinas. Dicho monto será ajustado de forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, al respectivo ajuste infraccionario se hará de forma inmediata de conformidad con la tasa de I.P.C (Índice General de precios al Consumidor), así como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de Enero de cada año.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primeros (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



Secretaria







MEG/Anagrisel.-