REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 01 de marzo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9184-17
PARTES: MARIN JUAN CARLOS Y ACEVEDO RODRIGUEZ CARMEN LUISA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIN JUAN CARLOS Y ACEVEDO RODRIGUEZ CARMEN LUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.498.880 Y. 14.285.662, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen , calle N° 21, parroquia Altagracia de Cumana, municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en Campeche, calle 07, casa N° 02, sector 03, parroquia Santa Inés de Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este Acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 105.964, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (09/12/1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 324. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campeche, calle 07, casa N° 02, sector 03, parroquia Santa Inés de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año dos mil tres, (2003), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIN JUAN CARLOS Y ACEVEDO RODRIGUEZ CARMEN LUISA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIN JUAN CARLOS Y ACEVEDO RODRIGUEZ CARMEN LUISA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.498.880 Y. 14.285.662, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen , calle N° 21, parroquia Altagracia de Cumana, municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en Campeche, calle 07, casa N° 02, sector 03, parroquia Santa Inés de Cumana, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este Acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (09/12/1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 324. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como lo establece la ley.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ACEVEDO RODRIGUEZ CARMEN LUISA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ya identificado, le proveerá mensualmente a favor de sus hijos, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) como obligación de manutención, cantidad que será administrada por la madre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan sus hijos, mas necesidades tienen. De igual forma, el padre contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia y atención medica, recreación y deporte, requerido por los adolescentes, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la compra de útiles escolares o materiales culturales.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que será de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá frecuentar a sus hijos y compartir con ellos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus obligaciones escolares.-
Durante su unión no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen bienes que reclamarse, quedando entendido que los bienes que adquirieron en adelante, serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente. Igualmente declaran que en caso de que aparecieran otros pasivos los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9184-07
MEGL/mjz.-