REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Marzo de Dos Mil Diecisiete 2017.
206º y 158º
ASUNTO NRO. JMS1-9996-17
SOLICITANTES: JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA Y ADRIANA DEL VALLE ARENAS NORIEGA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23/02/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA Y ADRIANA DEL VALLE ARENAS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.997.685 y V-17.539.319, respectivamente, domiciliados en el Peñón, Calle 18 de abril, Casa S/N, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la tercera (03) Calle de las delicias de Caiguire, Casa S/N, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA Y ADRIANA DEL VALLE ARENAS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.997.685 y V-17.539.319, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2007, Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 192, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Peñón, Calle 18 de abril, Casa S/N, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de siete (07) y cuadro (04) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento Nros 2646 y 1494. que anexan marcadas “B” y “C”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA Y ADRIANA DEL VALLE ARENAS NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.997.685 y V-17.539.319, respectivamente, domiciliados en el Peñón, Calle 18 de abril, Casa S/N, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la tercera (03) Calle de las delicias de Caiguire, Casa S/N, de esta ciudad de cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.895. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de siete (07) y cuadro (04) años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas ante mencionada le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA, se compromete aportar a sus menores hijos la cantidad de Veinte MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, dicha cantidad se aumentara anualmente en un veinte por ciento (20%).Adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%) de los mismo, tales como Uniforme Escolar, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y hospitalización y otros que se pudieran producir, las cuales deberán ser notificada con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos, De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Este será amplio y abierto, pudiendo el progenitor visitar a sus hijas cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueños, estudio y/o actividades recreacionales, igualmente los niños estarán un fin de semana con le padre y otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus Cumpleaños será pasado al lodo de su madre un año y al otro con su padre, alternativamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO Nro. JMS1-9996-17
MEG/gerardo
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