REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000215.
PARTE ACTORA: RINA JOSEFINA CORDOVA VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.293.034, con domicilio en calle Santa Teresa Nro. 07, sector Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: LENIN CARMONA HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.936.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 18 de diciembre de 2014, intentada por la ciudadana: RINA JOSEFINA CORDOVA VIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 16 de enero de 2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 04/03/2015 (Folio 23).
En fecha 06/04/2015 se deja constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio 25); prolongándose la audiencia preliminar en cinco oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de abril de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 03/03/2016 (folios 108 y 109), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo séptimo día hábil siguiente al 03/05/2016.
En fechas 07 de julio, 26 de septiembre y 02 y 19 de noviembre todos del año 2016 las partes intervinientes solicitaron el diferimiento de la audiencia por no cursa la prueba de informe. Recayendo la celebración de la audiencia oral y publica para el día veintidós (22) de febrero del presente año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando las partes solicitaron su diferimiento, el cual fue acordado por este tribunal para el segundo (2°) día hábil siguiente a las 09:30 a.m., celebrándose la misma en fecha 24 de febrero de 2017 a las 09:30 a.m., donde se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 03 de marzo de 2017 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: RINA JOSEFINA CORDOVA VIÑA en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA C.A.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios como asistente administrativo para la entidad de trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A., en fecha 11 de marzo del año 2011, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.445,00), con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta que en fecha 20/02/2014 le fue comunicado por la gerencia de la empresa que se prescindiría de sus servicios en el cargo que venia desempeñando. En dicha oportunidad, la empresa procedió a cancelarle lo correspondiente a sus beneficios sociolaborales, recibiendo en dicha oportunidad la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.72.794,84), la cual comprendió los conceptos de prestaciones sociales, indemnización, beneficio anual sobre salario devengado y vacaciones fraccionadas.
Aduce la accionante que al acudir a la revisión del arreglo, se verificó que los beneficios fueron obtenidos inadecuadamente conforme a la normativa mas favorable al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT y además de que en su base de calculo fue omitido un bono de producción de determinación variable pero de carácter continuo cancelado a partir del mes de agosto de 2008, además un bono anual fijo de producción distinto al señalado en el articulo 131 de la LOTTT, el cual comenzó a percibirlo a partir de diciembre de 2009, además no se le canceló las siguientes quincenas:
2da. quincena de diciembre de 2011, a razón de Bs. 1.056,00.1ra. Quincena de diciembre de 2012, a razón de Bs. 1.056,00.2da. Quincena de diciembre de 2012, a razón de Bs. 1.815,53.
1ra. Quincena de enero de 2013. a razón de Bs. 1.702,06. 2da. Quincena de diciembre de 2013, a razón de Bs. 2.640,00. 1ra quincena d enero 2014, a razón de Bs. 2.722,50.
Alega la accionante que mantuvo un tiempo de servicio con la demandada de Cinco (05) años, Once (11) meses y Nueve (09) días. Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
*DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Bs. 274,01.
*FIDEICOMISO. Bs. 3.500,00.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO. Bs. 49.321,80.
*VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.989,31.
*UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.4.110,94.
*DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 17.236,80.
Para un total a pagar de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.481,33), a dicho monto hay que deducirle la cantidad de Bs 72.794,84 quedando a deber una diferencia de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 52.686,49).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 101 al 104), la representante legal de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
*Hechos que admite como ciertos:
Admite la relación laboral, fecha de inicio y culminación del servicio prestado, horario y ultimo salario devengado. También admite como cierto la cancelación a la demandante de Bs. 72.794,84 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales al finalizar la relación laboral.
*Hechos que niega:
Niega y rechaza que haya despe3dido o prescindido de los servicios de la demandante en fecha 20/02/2014.
Niega y rechaza que la demandante haya percibido durante la relación laboral cantidad alguna por concepto de bono de producción mensual a partir del mes de agosto de 2008 y cantidad alguna por concepto de bono de producción anual a partir del mes de diciembre de 2009. Niega y rechaza que se le adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de “quincena” y menos que deba pagarla con carácter retroactivo.
Niega y rechaza los salarios normales alegados en el cuadro explicativo cursante a los folios vueltos del dos y tres del escrito libelar.
Niega que se le adeude a la accionante cantidad alguna por antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de sueldo, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indexación, intereses moratorios. Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada: como lo es el Pago Liberatorio de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LOS TESTIGOS
Se declaró desierto el acto con relación a los testigos: MODESTA MARVELYS PORTUGUEZ, MARELVI JOSEFINA PEREZ ZABALA, AMALIO JOSE SALAZAR y MARIELA RAFAELA PINO MUNDARAIN, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto.

LAS DOCUMENTALES:
1.1.- Constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra “A1 a la A6”; Libreta de Cuenta Nomina de Ahorro Nº 0121-0143-14-0194987493 del Banco Corp Banca, C.A., a nombre de la ciudadana RINA JOSEFINA CORDOVA VIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.084, cursante a los folios 69 al 74. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los depósitos quincenales realizados por la demandada en la cuenta de ahorro de la ex trabajadora por la contraprestación de servicios. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTO
Respecto a la EXHIBICION de nomina o constancia de salarios devengados por la ex trabajadora correspondiente al periodo 11/03/2008 al 20/02/2014; En la audiencia oral y publica la apoderada judicial de la demandada exhibe algunas nominas correspondiente a los años 2009, 2010 y 2012. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia el salario percibido por la accionante en los años señalados. Así se decide
En relación a la exhibición de la nomina de pago de vacaciones y bonificación de fin de año, la apoderada judicial de la demandada informa al tribunal que los mismos constan en actas procesales, información que es aceptada por la representación judicial de la ex trabajadora.
En relación a la exhibición de la nomina de pago de bono de alimentación, el apoderado judicial de la actora manifiesta al tribunal que solicitó su exhibición a los efectos de demostrar la relación laboral pero visto que no es esta un tema controvertido desiste de la misma, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
Respecto a la exhibición de constancias de pagos o nomina de pago correspondiente al bono de producción mensual y anual firmada por la ex trabajadora; la apoderada judicial de la demandada no exhibió las documentales requeridas manifestando al tribunal no poseerlos; establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, En tal sentido, la prueba de exhibición de documento, ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en poder del patrono, y en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que se aplican las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, transcritas arriba y se declara como cierto el contenido de las documentales cuya exhibición se solicitó. Y así se establece.-

INFORMES
Respeto a la prueba de informe solicitada al Instituto venezolano del Seguro Social; En esta fase, toma la palabra el apoderado de la accionante y manifiesta al tribunal que desiste de la prueba de informe solicitada por cuanto la misma se realizó para probar un hecho no controvertido en el presente procedimiento como lo es la relación de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Corp Banca C.a., la misma cursa a los folios 118 al 123; en la cual la parte solicitante solicitó que se informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si por ante esa entidad bancaria la ex trabajadora es o fue titular de una cuenta de ahorro signada con el Nro. 0121-0143-14-0194987493. 2.-Si la firma autorizada pertenece a la ex trabajadora. 3.- Si dicha cuenta de ahorro es una cuenta nomina autorizada por la empresa demandada. 4.- Solicita copia certificada de la relación de depósitos efectuados por la demandada a dicha cuenta desde el 01/08/2008 al 20/02/2014. Esta sentenciadora, en cuanto a este informe emanado de la Entidad Financiera Corp Banca C.A., se puede apreciar del análisis de los mismos, que la hoy accionante es titular de la cuenta de ahorro antes descrita y ordenada su apertura por la Entidad de Trabajo Alimentos Omega 3 C.A para el personal perteneciente a esa empresa, tal como consta a los folios 121 y 122, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto los pagos efectuados por la demandada a la ex trabajadora Rina Josefina Cordova Viña desde el 02/09/2008 hasta el 20/02/2014. Y así se decide.

Se ordena devolver a la demandada las documentales exhibidas en la audiencia de juicio en fecha 24/02/2017.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1.- Constante de veinticuatro (24) folios y marcado con la letra “B”; Originales de recibos y pago realizados a la demandante, correspondientes a prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, vacaciones y bono vacacional causados durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, cursante a los folios 76 al 99. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los montos y conceptos recibidos por el ex trabajador. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Ahora bien; tomando en cuenta que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que la demandante haya sido despedida o se haya prescindido de sus servicios en fecha 20/02/2014, por lo que tenia atribuida la carga probatoria respecto a este particular, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la actora, se tiene presente que esta alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, Sin embargo se observa al folio 77 que la demandada reconoce en dicha planilla el despido y por consiguiente el pago de la Indemnización. En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
Tiempo de servicio:
Del 11 de marzo de 2008 hasta el 20 de febrero de 2014, para un tiempo de servicios de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 11/03/2008 tal como lo solicito la parte actora en su demanda hasta el 20/02/2014.

Salario: En lo atinente al salario percibido por la parte actora durante la prestación de servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que percibía como ultima remuneración mensual la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIIVARES (Bs. 5.445,00); sueldo que no fue objetado por la parte demandada, adicionalmente alega la actora que a partir del mes de agosto de 2008 le era cancelado un bono de producción mensual y a partir del mes de diciembre de 2009 le era cancelado adicional un bono de producción anual, bonos éstos que fueron negados por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, se evidencia de las libretas de ahorro giradas contra la cuenta Nro. 0121-0143-14-0194987493 (folios 69 al 74 y C.D. F. 123) a nombre de la ciudadana Rina Josefina Cordova Viña, depósitos de pago nomina realizados por la empresa Alimentos Omega 3 C.A., desde el mes de septiembre de 2009 hasta 26/02/2014 donde se demuestra que la demandada efectuaba pagos adicionales a las quincena y que son señalados por la demandante como el pago del bono de producción mensual y bono de producción anual, en consecuencia, se tiene como cierto el salario señalado por la parte actora, siendo el ultimo salario percibido por la ex trabajadora la cantidad de Bs. 5.455,00 + 290,62 (BPM) = Bs. 5.745,62 / 30 = Bs. 191,52 (S.D.). Así se establece.-

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades (25% de lo percibido en el año) + alícuota de bono vacacional (57 días que otorga la demandada), vale decir, Bs. 191,52 + Bs. 37,09 + Bs.30,32 = Bs. 258,93 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

- Garantía de las Prestaciones Sociales.
Siendo, que la ex trabajadora RINA CORDOVA, inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (11 de marzo de 2008), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (20 de febrero de 2014), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

Sobre las Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), a razón de cinco días por mes, 45 días para el primer año de servicios y 60 anualmente, con dos días adicionales acumulativos:
FECHA DEL REGISTRO ANTIGÜEDAD DIAS A SALARIO SALARIO DIARIO SALARIO ANTIGÜEDAD
AÑO MES ABONAR BASE INTEGRAL PRODUCIDA
01/03/2008 1 0 1223,89 40,80 54,06 0,00
01/04/2008 2 0 1223,89 40,80 54,06 0,00
01/05/2008 3 0 799,23 26,64 37,74 0,00
01/06/2008 4 5 799,23 26,64 37,74 188,71
01/07/2008 5 5 799,23 26,64 37,74 188,71
01/08/2008 3 5 1185,73 39,52 52,59 262,96
01/09/2008 4 5 952,67 31,76 43,64 218,19
01/10/2008 5 5 1060,93 35,36 47,80 238,99
01/11/2008 6 5 1046,01 34,87 47,22 236,12
01/12/2008 7 5 908,21 30,27 41,93 209,64
01/01/2009 8 5 854,52 28,48 39,87 199,33
01/02/2009 1 9 5 900,76 30,03 41,64 208,21
01/03/2009 10 5 911,72 30,39 42,06 210,32
01/04/2009 11 5 1028,53 34,28 48,18 240,91
01/05/2009 12 5 1119,42 37,31 51,67 258,37
01/06/2009 13 5 1269,68 42,32 57,45 287,24
01/07/2009 14 5 1639,23 54,64 71,65 358,24
01/08/2009 13 5 1511,65 50,39 66,75 333,73
01/09/2009 14 5 1459,12 48,64 64,73 323,64
01/10/2009 15 5 1178,25 39,28 53,94 269,68
01/11/2009 17 5 1415,16 47,17 63,04 315,19
01/12/2009 18 5 1097,41 36,58 50,83 254,14
01/01/2010 19 5 1000,00 33,33 47,09 235,43
01/02/2010 2 20 7 1380,53 46,02 61,71 431,96
01/03/2010 21 5 1489,07 49,64 65,88 329,39
01/04/2010 22 5 1566,40 52,21 65,32 326,60
01/05/2010 23 5 1988,42 66,28 81,54 407,68
01/06/2010 24 5 1812,72 60,42 74,79 373,93
01/07/2010 25 5 1495,70 49,86 62,60 313,02
01/08/2010 26 5 1823,80 60,79 75,21 376,06
01/09/2010 27 5 1585,18 52,84 66,04 330,21
01/10/2010 28 5 1558,70 51,96 65,02 325,12
01/11/2010 29 5 1497,31 49,91 62,67 313,33
01/12/2010 30 5 1290,01 43,00 54,70 273,50
01/01/2011 31 5 1517,32 50,58 63,43 317,17
01/02/2011 3 32 9 1611,83 53,73 67,07 603,59
01/03/2011 33 5 1501,82 50,06 62,84 314,19
01/04/2011 34 5 1477,98 49,27 72,08 360,41
01/05/2011 35 5 2340,61 78,02 105,23 526,15
01/06/2011 36 5 2263,28 75,44 102,26 511,29
01/07/2011 37 5 2115,61 70,52 96,58 482,92
01/08/2011 38 5 2067,87 68,93 94,75 473,75
01/09/2011 39 5 2403,15 80,11 107,63 538,17
01/10/2011 40 5 2267,91 75,60 102,44 512,18
01/11/2011 41 5 2286,99 76,23 103,17 515,85
01/12/2011 42 5 2167,80 72,26 98,59 492,95
01/01/2012 43 5 2406,08 80,20 107,75 538,73
01/02/2012 4 44 11 2893,11 96,44 126,46 1391,06
01/03/2012 45 5 2832,05 94,40 124,11 620,57
01/04/2012 46 5 2996,44 99,88 144,87 724,35
01/05/2012 47 5 3551,33 118,38 166,19 830,97
01/06/2012 48 0,00 0,00
01/07/2012 49 0,00 0,00
01/08/2012 50 15 3494,08 116,47 163,99 2459,90
01/09/2012 51 0,00 0,00
01/10/2012 52 175,91 2638,60
01/11/2012 52 15 3804,12 126,80 0,00 0,00
01/12/2012 53 0,00 0,00
01/01/2013 54 181,50 4174,59
01/02/2013 5 55 23 3930,83 131,03 163,49 2125,40
01/03/2013 60 0,00 0,00
01/04/2013 61 203,81 3057,08
02/05/2013 62 15 4334,12 144,47 0,00 0,00
03/06/2013 63 0,00 0,00
04/07/2013 64 211,90 3178,49
05/08/2013 65 15 4543,75 151,46 0,00 0,00
06/09/2013 66 0,00 0,00
04/10/2013 67 245,51 3682,71
05/11/2013 68 15 5414,35 180,48 0,00 0,00
06/12/2013 69 0,00 0,00
01/01/2014 70 3874,57
01/02/2014 71 15 5745,62 191,52 258,30 1291,52
45075,74

TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 45.075,74

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base calculadas al último salario.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

30 días x 5 años, 11 meses = 180 días por Bs. Bs.258, 93 = Bs. 46.607,40

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.607,40). Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 77) que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. canceló a la ex trabajadora Rina Cordova la cantidad de Bs. 34.760,56, quedando a deber una diferencia por este concepto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.846,84). ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto establece el articulo: 196 lo siguiente:
“Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora bien, por cuanto la ex trabajadora laboró un mes y 19 días del año 2014 le corresponde 7,75 días de Vacaciones Fraccionadas por Bs. 191,52 para un total de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.484,28). Así las cosas, se evidencia al folio 77 que la demandada en fecha 28/02/2014 le canceló a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 1.603,24, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se declara.



UTILIDADES FRACCIONADAS: Establece Artículo 131 de la LOTTT que:

…” Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”

La empresa garantiza a cada uno de sus trabajadores una utilidad mínima equivalente a veinticinco por ciento (25%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la empresa. Ahora bien, por cuanto la accionante no laboró todo el año 2014, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completo de servicio prestado, por lo que le corresponde a la ex – trabajadora la cantidad de Bs. 2.872,81. Así las cosas, se demuestra al folio 77 que la demandada canceló a la ex trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 1.678,87, quedando una diferencia a deber por este concepto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.193,94). ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por ella por prestación de antigüedad. Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 77) que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. canceló a la ex trabajadora Rina Cordova la cantidad de Bs. 34.760,56, quedando a deber una diferencia de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.846,84). ASI SE ESTABLECE.-

DIFERENCIA DE SUELDOS: Con respecto a este concepto, reclama la accionante el pago de salarios pendientes de: 2da. Quincena de diciembre de 2011, 1era quincena de diciembre de 2012, segunda quincena de diciembre de 2012; 1era quincena de enero de 2013; 2da. Quincena de diciembre de 2013 y 1era. Quincena de enero de 2014. Observa esta Juzgadora que las quincenas que se demandan son canceladas por la demandada dentro del monto pagado por el concepto de “vacaciones”, tal como se evidencia a los folios: 79, 83, 87, 97 y 99, en consecuencia niega su procedencia al quedar demostrado por parte de la accionada su cancelación durante el período reclamado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de febrero del año 2014. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20/02/2014; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: RINA JOSEFINA CORDOVA VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.293.034, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A-Sdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000215.