REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO RH32-X-2017-000006
PARTE DEMANDANTE: THAYS MARIA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.772.760, asistida por la abogada RUSILDE DEL CARMEN MARTINEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.521.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 368-2016, de fecha 20/12/2016, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00708.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha 22 de Febrero de 2016, la ciudadana THAYS MARIA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.13.772.760, asistida por la abogada RUSILDE DEL CARMEN MARTINEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.521, interpone por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 368-2016, de fecha 20/12/2016, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00708, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la hoy recurrente.
Se le dio entrada en fecha 24/02/2016 y se admitió el mismo en fecha 03/03/2016, como consta al folio 29 de la causa principal signada con el numero RP31-N-2017-000004, y se ordenó la notificación correspondiente, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada.
Señala la recurrente: …de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito se decrete medida cautelar, ordene mi restitución al cargo que tenia antes del despido injustificado que fui objeto y así mismo se ordene respetar mi derecho constitucional al trabajo, mediante medida cautelar donde se garantice mis derechos violentados, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama y peligra de quedar ilusoria la ejecución de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora con relación al requerimiento trascrito, cree importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así que, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).
Esta sentenciadora observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 368-2016, de fecha 20/12/2016, correspondiente al expediente número 021-2016-01-00708, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la hoy recurrente.
Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 368-2016, de fecha 20/12/2016. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 368-2016, de fecha 20/12/2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2017.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
EL SECRETARIO.
Abg. Fuente Luis.
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